Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

“Inviable sindicalización del trabajador en misión en empresa que no sea la del servicio temporal”


“Inviable sindicalización del trabajador en misión en empresa que no sea la del servicio temporal”
Actualizado: 18 noviembre, 2019 (hace 4 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • ¿Qué aspectos se deben tener en cuenta para diferenciar al trabajador en misión del de la empresa usuaria?
  • ¿Qué otras consideraciones detecta del Consejo de Estado en la reciente sentencia?
  • Siendo así, ¿no es jurídicamente posible la sindicalización de los trabajadores misionales en sindicatos de industria de empresas usuarias?
  • Teniendo claro que es inviable la sindicalización de los trabajadores en misión en las ramas ya mencionadas y que solo pueden pertenecer al sindicato del servicio temporal, ¿qué conclusiones se pueden formular?

Miguel Pérez, presidente de Acoset, afirma que un trabajador en misión tiene una relación laboral directa con su empleador, la EST, y pertenece a un sector de la economía plenamente clasificado e identificado, por lo que no sería jurídicamente viable su pertenencia al sindicato de la empresa usuaria.

El 8 de agosto de 2019 el Consejo de Estado avaló la sindicalización de los trabajadores en misión en los sindicatos de industria. Frente a este tema, Miguel Pérez, presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales –Acoset–, aclara varios de los puntos que están causando desconcierto entre el sector empresarial en una entrevista publicada el 23 de septiembre: Requisitos para que trabajador en misión pueda pertenecer a un sindicato de empresa o de industria. Continuamos profundizando en este tema.

¿Qué aspectos se deben tener en cuenta para diferenciar al trabajador en misión del de la empresa usuaria?

Es pertinente tratar un asunto que aplica de manera particular para los trabajadores en misión: ¿cuál es su derecho a gozar de los beneficios que la empresa usuaria tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo en materia de transporte, alimentación y recreación, como lo dispone el artículo 79 de la Ley 50 de 1990? Estos beneficios son de carácter taxativo, pues así lo dispuso el Consejo de Estado en la sección II de la Sentencia del 23 de marzo de 2000.

Esta disposición, que busca evitar tratos diferenciales de la empresa usuaria hacia el trabajador en misión, responde a una de las características que la ley le da a esta clase de trabajador, que es la de desarrollar su labor en la sede de la empresa usuaria y no en la de su verdadero empleador, estableciendo para el caso esta excepción, la de que se le apliquen al trabajador las prerrogativas establecidas por un empleador diferente al ciertamente suyo.

“ al prohibirles a las empresas de servicios temporales –EST– prestar sus servicios a empresas usuarias que estén en huelga, la ley está estableciendo una diferenciación clara entre los trabajadores en misión y los de la usuaria”

Igualmente, al prohibirles a las empresas de servicios temporales –EST– prestar sus servicios a empresas usuarias que estén en huelga, la ley está estableciendo una diferenciación clara entre los trabajadores en misión y los de la usuaria, ya que los primeros implícitamente están excluidos de una negociación colectiva en los sindicatos de la usuaria, puesto que como ya se afirmó, constituyen dos sectores y actividades económicas diferentes.

¿Qué otras consideraciones detecta del Consejo de Estado en la reciente sentencia?

El Consejo de Estado invisibilizó al sector del servicio temporal como una rama de actividad económica definida e independiente de la de las empresas usuarias, al igual que desnaturalizó la relación jurídica del trabajador en misión como verdadero empleado de la EST y lo asimiló a un trabajador de la empresa usuaria para efectos de hacer posible su sindicalización y acceso a prerrogativas y beneficios en general.

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El Consejo de Estado también desconoció que es requisito sine qua non para pertenecer a un sindicato de industria el tener un contrato laboral vigente y estar vinculado a una rama o industria específica, lo cual le permite al sindicato de industria tener representatividad frente a los intereses comunes de los trabajadores.

Siendo así, ¿no es jurídicamente posible la sindicalización de los trabajadores misionales en sindicatos de industria de empresas usuarias?

Es claro que un trabajador en misión tiene una relación laboral directa con su empleador, la EST, y pertenece a un sector de la economía plenamente clasificado e identificado, el del servicio temporal. De ahí que no sería jurídicamente viable su pertenencia al sindicato de la empresa usuaria, y menos a un sindicato de industria o al de la rama de actividad económica que corresponda con objeto social de la usuaria, ya que el trabajador en misión, que puede pertenecer a uno de los sindicatos de su empresa, la EST, también está habilitado para afiliarse a un sindicato de industria o rama de actividad económica de su sector, el del servicio temporal.

Teniendo claro que es inviable la sindicalización de los trabajadores en misión en las ramas ya mencionadas y que solo pueden pertenecer al sindicato del servicio temporal, ¿qué conclusiones se pueden formular?

Se debe tener claro que es inviable jurídicamente la sindicalización del trabajador en misión en cualquier sindicato de industria o rama de actividad económica que no sea la del servicio temporal, que el vínculo laboral del trabajador en misión es con la EST y no con la usuaria, y que es la misma ley la que diferencia al trabajador en misión del de la usuaria al separar los beneficios de uno y otro en la relación laboral y establecer la prohibición para las EST de prestar servicios a usuarias cuyos trabajadores se encuentren en huelga.

De esta manera, el Consejo de Estado termina asimilando a uno y otro tipo de trabajador con una relación laboral de igualdad no existente en la ley, desconociéndose la relación empleador de la EST-trabajador en misión.

Asimismo, es importante que se diferencie al servicio temporal de otras formas de empresa, que por ley se configura como una industria y/o actividad económica independiente, con objeto social exclusivo, que excluye a cualquier otra persona natural o jurídica y que tiene su propia clasificación, la cual lo distingue de las otras formas también oficialmente reconocidas.

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Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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