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¿IVA en licores aplica de forma exclusiva para productores e importadores?


¿IVA en licores aplica de forma exclusiva para productores e importadores?
Actualizado: 25 mayo, 2017 (hace 7 años)

Las leyes 1816 y 1819 de diciembre de 2016 modificaron el impuesto departamental al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y la forma de generar el IVA sobre dichos bienes ¿Se puede entender que frente al IVA los únicos responsables seguirán siendo los productores e importadores?

Hasta diciembre de 2016, antes de que se expidiera la Ley 1816 de diciembre 19 de 2016 (a través de la cual se hicieron modificaciones al impuesto departamental de licores, vinos, aperitivos y similares regulado en diversas normas, como por ejemplo en los artículos 61 a 70 de la Ley 14 de 1983, 202 a 206 de la Ley 223 de 1995 y 49 a 54 de la Ley 788 de 2002), existía un tratamiento especial en cuanto a la responsabilidad frente al IVA que se podía generar en las ventas de licores, vinos, aperitivos y similares.

En efecto, en el texto del artículo 50 de la Ley 788 de diciembre de 2002 (el cual fue modificado posteriormente con el artículo 6 del Decreto-Ley 127 de enero de 2010 y el artículo 8 de la Ley 1393 de julio de 2010), se incluían las tarifas del impuesto departamental al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, las cuales se cobraban por cada 750 centímetros cúbicos (y que en el 2016 llegaron a ser de $306 y $502, dependiendo de los grados de contenido alcoholímetro). Pero al mismo tiempo, en el parágrafo 2 de dicho artículo siempre se había incluido el siguiente texto:

“PARÁGRAFO 2o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.”

De acuerdo con lo anterior, y sabiendo que el impuesto departamental al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares solo debe ser cobrado por los productores nacionales y por los importadores, la DIAN expresó lo siguiente dentro del numeral 5.1 del título XVIII del Concepto unificado del IVA 001 de junio de 2003:

“A partir del 1° de enero de 2003 la Ley 788 de 2002, artículos 49, 50, 51,52 y 54, señala que el Impuesto sobre las Ventas respecto de vinos, aperitivos, licores y similares con grado alcoholimétrico de 2.5 en adelante, quedó en cabeza del importador o productor y corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto al consumo, es decir quedó incorporado dentro de éste. El impuesto al consumo se causa en la importación o en la venta efectuada por los productores. Por lo tanto los comercializadores o distribuidores no son responsables del impuesto sobre las ventas respecto de estos bienes.

Quiere decir lo anterior, que la mencionada ley derogó tácitamente el parágrafo del artículo 463 y parte del artículo 473 del Estatuto Tributario, en donde se contemplaba la base gravable y las tarifas del treinta y cinco (35%) y del dieciséis por ciento (16%) sobre vinos, licores y similares a título del IVA.

El IVA de los inventarios de mercancías de licores, vinos y similares que se hubieran tenido a 31 de diciembre de 2002 se debe llevar como costo por cuanto a partir del 1° de enero del año 2003 los comercializadores y distribuidores no deben presentar declaración del impuesto a las ventas por no ser responsables del tributo sobre esos productos.”

Como puede verse, la interpretación de la DIAN frente a las disposiciones de la Ley 788 de 2002 es que solo los productores e importadores de los licores, vinos, aperitivos y similares se consideraban responsables de IVA (pues el IVA estaba incorporado dentro de las tarifas del impuesto departamental al consumo y era un IVA que no se le declaraba a la DIAN pues el mismo estaba cedido automáticamente a los departamentos). Por tanto, los simples comercializadores o distribuidores de los licores, vinos, aperitivos y similares no eran responsables del IVA (cuando ellos revendían dichos bienes los revendían como “bienes excluidos” del IVA).

Los cambios que introdujeron las leyes 1816 y 1819 de 2016

En diciembre de 2016, a través del artículo 20 de la Ley 1816 de diciembre 19 de 2016, se modificó completamente el texto del artículo 50 de la Ley 788 de 2002 estableciendo nuevas tarifas reducidas para el impuesto departamental al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares (arrancando en el año 2017 con $220 por cada 750 centímetros cúbicos para los licores, sin importar su grado alcoholímetro; y en $150 por cada 750 centímetros cúbicos para los vinos y aperitivos, sin importar su grado alcoholímetro). Sin embargo, en la nueva versión de dicha norma ya no se incluyó lo que en el pasado era el parágrafo 2 en el que se refería que el IVA sobre dichos bienes correspondería a una parte del impuesto departamental al consumo.

Por el contrario, en los artículos 32 y 33 de la misma Ley 1816 de 2016 se dispuso lo siguiente:

“Artículo 32. Adiciónese un parágrafo al artículo 468-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo. A partir del 01 de enero de 2017, quedarán gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos al pago de la participación que aplique en los departamentos que así lo exijan.

Artículo 33. IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares. El recaudo generado por el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5% en el caso de los licores, vinos, aperitivos y similares gravados con el impuesto al consumo, es un ingreso corriente de la Nación sin destinación específica.


La información contenida en las declaraciones de IVA que presenten los responsables, deberá ser compartida por parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN con las secretarías de hacienda de los departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de ET.


Parágrafo. Cédase a los departamentos el recaudo generado por el IVA a que se refiere el presente artículo, realizados los descuentos y devoluciones correspondientes, con destinado (sic) al aseguramiento en salud y de acuerdo con la metodología que defina el Gobierno Nacional.”

Además, con el artículo 185 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 se volvió a modificar totalmente el texto del artículo 468-1 del ET (bienes gravados con IVA al 5%) y en su nueva versión se incluyó el siguiente texto:

“2. A partir 1 de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.”

De acuerdo con todo lo anterior, se pueden sacar las siguientes conclusiones:

“A partir de enero de 2017 el IVA sobre los licores, vinos, aperitivos y similares ya no corresponde a una parte del impuesto departamental al consumo de dichos bienes”

a. A partir de enero de 2017 el IVA sobre los licores, vinos, aperitivos y similares ya no corresponde a una parte del impuesto departamental al consumo de dichos bienes. Por el contrario, el IVA se generará de forma directa con un 5% sobre el valor bruto de las ventas de dichos licores antes de incluir el respectivo impuesto departamental.

b. Por la forma en que está redactado el nuevo numeral 2 del artículo 468-1 del ET, se puede entender que únicamente los responsables de cobrar el Impuesto departamental al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares (los cuales según la Ley 223 de 1995 son solamente los productores o importadores) serían los que al mismo tiempo deben encargarse de cobrar el IVA al 5%. Por tanto,  los simples comercializadores o distribuidores (los cuales nunca cobran el impuesto departamental al consumo de la ley 223 de 1995) no tendrían que cobrar el IVA del 5% cuando revendan los mencionados licores, vinos, aperitivos y similares. Sin embargo, la DIAN, en la respuesta a la pregunta No. 8 de su Concepto 1489 de enero 30 de 2017expresó lo siguiente: «Por otra parte, el carácter del impuesto al Valor agregado en el venta de licores, vinos, aperitivos y similares es plurifásico, toda vez que el artículo 33 de la Ley 1816 de 2016 hace referencia a los responsables, sin excluir a alguno de los participantes del ciclo económico del IVA».

Por tanto, según la DIAN, hasta los simples comercializadores y distribuidores tendrían que estar cobrando también el IVA del 5% en sus respectivas ventas. Sin embargo, dicha interpretación, y por las razones que expresaremos en el punto siguiente, implicará una mayor complejidad en el cumplimiento del objetivo mencionado en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 1816 de 2016 (contar con un efectivo recaudo del IVA en licores, vinos y similares que pueda ser cedido a los departamentos).

c. Si todos los que participan en la cadena de producción, importación, comercialización y distribución de los licores, vinos, aperitivos y similares terminan cobrando el IVA solo con la tarifa del 5% (y llevando dicho valor al renglón 62 del formulario 300 para declaraciones bimestrales y/o cuatrimestrales del IVA del presente año 2017), en tal caso (y de acuerdo con lo establecido en el artículo 485 del ET),  también podrán tratar como IVA descontable la totalidad del IVA que tengan que pagar en sus costos y gastos relacionados con la producción, o importación, o comercialización, o distribución de dichos licores (llevando dichos valores al renglón 71 del formulario 300), y todo sin importar que dichos costos y gastos estén gravados con tarifas superiores (Ver el Concepto 096 de febrero 10 de 2017). En consecuencia, dicha situación les podría terminar generando un saldo a favor por exceso de tarifas el cual sí se puede solicitar en devolución o compensación en los términos de los parágrafos contenidos en los artículos 815 y 850 del ET. Por tanto, sabiendo que sí es posible que se formen “saldos a favor por excesos de tarifa”, y tomando en cuenta adicionalmente que la DIAN interpreta que hasta los simples comercializadores y distribuidores de los licores deben considerarse también responsables del nuevo IVA a la tarifa del 5%, no se entiende como podrá la DIAN dar aplicación a la norma del parágrafo del artículo 33 de la Ley 1816 de 2016 en la cual se dispuso que la DIAN supuestamente va a ceder a los departamentos el “recaudo” por concepto del IVA en los licores, vinos, aperitivos y similares.»

d. Debe recordarse que quienes operan bares y restaurantes no son responsables del IVA sino del impuesto nacional al consumo regulado en los artículos 512-1 y siguientes del ET.

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