Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Juntas Directivas: aceptado el nombramiento, actúan de inmediato, así no se haya registrado


Juntas Directivas: aceptado el nombramiento, actúan de inmediato, así no se haya registrado
Actualizado: 21 octubre, 2010 (hace 14 años)

Una vez el máximo órgano social nombre a los miembros de Junta Directiva y éstos acepten, deben ejercer sus funciones inmediatamente, aunque no se haya hecho el registro ante Cámara de Comercio.

Junta Directiva elegida válidamente, pero sin estar inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, debe actuar inmediatamente

El acto de elección que hace el máximo órgano social de una sociedad de los miembros de la Junta Directiva, produce efectos declarativos, no constitutivos, pues dicha Junta, es un cuerpo colegiado que no cumple funciones de representación, sino de gestión.

De tal manera que su función nace desde el mismo momento que la Asamblea de Accionistas o Junta de Socios los nombra y por supuesto que dichos integrantes acepten el nombramiento, por lo que el inicio de sus funciones no está supeditado al registro del acta de nombramiento y aceptación en la Cámara de Comercio, sino, como ya se anotó: basta con la aceptación para que inicien con el cumplimiento de sus funciones.

De tal manera que en el instante de la nueva elección y su respectiva aceptación, los miembros actuales de Junta Directiva que estén registrados en Cámara de Comercio quedan automáticamente relevados de sus cargos, así no se haya hecho el registro del acta donde consta el cambio.

Si aun no se ha modificado los nombres de la anterior Junta Directiva por la nueva ante la Cámara de Comercio, ¿a quién se convoca a reunión?

A los últimos elegidos que han aceptado en debida forma, pues así no estén en el registro mercantil, son los que ya están elegidos, pues los anteriores, así estén inscritos, su designación fue automáticamente relevada con la nueva elección.

Para ampliar lo anterior, nos permitimos transcribir apartes del Oficio 220-16259 del 11 de marzo de 2003, en el cual la Superintendencia de Sociedades anota lo siguiente:

[…] los mismos pueden sesionar válidamente como administradores sociales a partir de la aceptación del cargo, no obstante aún no se encuentre inscrito en el registro mercantil el acta que de cuenta de su designación: “…Sobre el particular, tenemos que los integrantes del mencionado cuerpo colegiado, en la forma concebida, no cumplen precisamente funciones de representación sino de gestión, razón por la que la calidad es obtenida no a partir del registro (cuyo efecto es la de dar publicidad), sino de la aceptación del cargo, verdad que encuentra sustento al integrar en derecho los artículos 163 y 164 del Código de Comercio.[…]

En efecto, mientras la primera norma no le da a la designación o revocación de tales administradores la calidad de reforma estatutaria, sino como desarrollo o ejecución del contrato social, la segunda dispone que la calidad de miembro de la Junta Directiva no la da el registro sino la aceptación del cargo.  Por lo tanto, fácil es concluir que para desarrollar las labores que por ley y estatutos le corresponden, no requiere la persona posesionarse del cargo sino aceptarlo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que es innegable que los miembros de la Junta Directiva son administradores y que el objeto de la inscripción en el Registro Mercantil es el dar publicidad a dichos actos para que puedan ser oponibles a terceros, debe entenderse que ésta debe hacerse en el menor tiempo posible, toda vez que la ley no señaló un plazo para el efecto […]”

Material relacionado:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,