Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

KPMG: Declaraciones virtuales y firmas digitales


Actualizado: 23 febrero, 2009 (hace 15 años)

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Si la declaración del impuesto de renta de un gran contribuyente arrojó saldo a pagar en el año gravable 2007, pero en el año gravable 2008 le da saldo a favor, debe en todo caso liquidar y pagar el anticipo?

El Decreto 4680 del 12 de diciembre de 2008, que fijó los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, estableció que el valor a pagar por los grandes contribuyentes, como primera cuota del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, no puede ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2007.

La mencionada norma no contempló situaciones especiales que se podrían presentar como ocurre en el caso que nos consulta, por lo que la DIAN ha considerado que de no existir un tratamiento especial para aquellos grandes contribuyentes que presenten un saldo a favor en su declaración del impuesto sobre la renta, les es aplicable la generalidad de las normas sobre plazos para efectuar el pago respectivo sin distinción especial alguna .

Es de anotar que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que independientemente de que exista o no saldo a pagar en el respectivo año gravable objeto del impuesto, todos los grandes contribuyentes están obligados a cancelar una primera cuota dentro de los plazos y términos establecidos por el reglamento .

Por todo lo anterior, consideramos que los grandes contribuyentes cuya declaración de renta arrojó saldo a pagar en el año 2007 y saldo a favor en año gravable 2008, deben pagar la primera cuota como lo señala el reglamento y solicitar la devolución del pago no debido en los términos que señala el Estatuto Tributario. Caso contrario sería que el contribuyente presentara saldo a favor en la declaración de renta del año gravable 2007 y saldo a pagar en el año gravable 2008, caso en el cual consideramos que no se estaría obligado a pagar la primera cuota, atendiendo el tenor literal del citado Decreto 4680 del de 2008.

Adicionalmente, vale la pena señalar que los contribuyentes con saldo a pagar en el año gravable 2007 y cuya primera cuota del 20% sea superior al valor total a pagar de 2008, deben pagar el 20% y solicitar la respectiva devolución del exceso.

Los contadores, revisores fiscales y gerentes con firma digital, con las Resoluciones 065 y 0638 de 2009, quedaron obligados a presentar las declaraciones tributarias de manera electrónica?

En la Resolución 00638 de 2009, se incluye, entre otros, como obligados a presentar sus declaraciones tributarias en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la DIAN, a los contribuyentes señalados por la Resolución 12801 de 2005, expedida por la DIAN. Dicha Resolución obligaba a presentar sus declaraciones a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN a las personas naturales que tuvieran la calidad de representantes, revisores fiscales o contadores de personas naturales o jurídicas, obligadas por la DIAN a presentar sus declaraciones o información en forma virtual. Lo cual fue derogado expresamente por la Resolución 13123 de 2007, expedida por la DIAN.

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Quiere decir esto entonces que, no puede incluirse a los contadores y revisores fiscales con firma digital, en el universo de los contribuyentes obligados a presentar sus declaraciones en forma electrónica, en virtud de la Resolución 00638 de 2009, expedida por la DIAN.

¿ Las personas naturales o jurídicas que únicamente envían a la DIAN información exógena en el formato 1002, están obligadas a obtener el certificado digital y a presentar las declaraciones tributarias de manera electrónica a partir de marzo de 2009?

La Resolución No. 00638 del 22 de enero de 2009, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), especificó qué contribuyentes, usuarios aduaneros, responsables y agentes de retención deben presentar sus declaraciones tributarias en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos y haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la DIAN.

En la Resolución 00638 de 2009, se aclara que deben presentar sus declaraciones tributarias en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos, haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la DIAN, entre otros, los señalados en la Resolución 3847 de 2008, siempre y cuando se encuentren seleccionados para tal fin.

Por su parte, la Resolución 3847 de 2008 expresa que los obligados a entregar información a la DIAN relacionada exclusivamente con el formato 1002 “Retenciones en la fuente practicadas” deben presentar la información en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital, siempre y cuando estén igualmente obligados a declarar o cumplir algún otro deber legal ante la DIAN en forma virtual.

Quiere decir lo anterior, que las personas que presentan información a la DIAN en el formato 1002 “Retenciones Practicadas” y no tienen que cumplir con ninguna otra obligación ante la DIAN en forma virtual, no están obligadas a presentar sus declaraciones tributarias en forma electrónica a partir del 2009.

No obstante lo anterior, es de mencionar que, de acuerdo con la Resolución 00638 de 2009, tendrán la obligación de presentar las declaraciones de manera virtual haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la DIAN, aquellos contribuyentes a quienes mediante Resolución, se les establezca tal obligación, así como los contribuyentes que sean calificados como grandes contribuyentes.

Tomado de www.kpmg.com.co/

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