Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

KPMG: Procede la devolución del impuesto de timbre? ¿Cuál sería su procedimiento? / Certificados de retención en la fuente son obligatorios


Actualizado: 2 febrero, 2009 (hace 15 años)

Logo

De acuerdo a la reducción gradual de la tarifa del impuesto de timbre señalada por la Ley 1111 de 2006, ¿Debe aplicarse a partir del año 2009 la tarifa del 0,5% al momento de causarse el impuesto de timbre?

En cuanto a la aplicación de la tarifa del impuesto de timbre nacional se debe observar la modificación introducida por el Artículo 72 de la Ley 1111 de 2006 al Artículo 519 del Estatuto Tributario, en cuanto a que dicha tarifa se reduce al 1%, para el año 2008, al 0.5% en el año 2009 y al 0%, a partir del año 2010.

Si bien es cierto que por disposición de la Ley 1111 de 2006, para el año gravable 2009 la tarifa del impuesto de timbre se reduce del 1% al 0,5%, es importante tener en cuenta que dicha tarifa será aplicable únicamente a los documentos que se suscriban a partir del 1 de enero de 2009 y no será aplicable a los contratos de cuantía indeterminada que se hayan suscrito en años anteriores, los cuales se regirán por la tarifa que estaba vigente a la fecha de su suscripción.

Lo anterior en consideración a que la tarifa del impuesto es un elemento de la obligación tributaria que debe estar predeterminado al momento en que se realiza el hecho generador, que para el caso del impuesto de timbre, lo constituye la suscripción, modificación, prórroga, otorgamiento o aceptación de documentos donde consten obligaciones económicas.

Así las cosas, la reducción de la tarifa que aplica en cada año, es un hecho que se da respecto de los contratos que se otorguen en cada uno de ellos y no respecto de los pagos en el caso de los contratos de cuantía indeterminada, pues insistimos, el hecho generador el es núcleo central del cual deriva la aplicación del impuesto de timbre.

Conviene señalar que como la Ley 1111 de 2006 previó que este impuesto de timbre será del 0% a partir del año 2010, no es recomendable suscribir contratos de cuantía indeterminada que puedan abarcar más del año gravable 2009, so pena de seguir pagando el impuesto de timbre sobre cada pago o abono en cuenta durante toda su vigencia.

Si una compañía posee un aviso con la denominación de su razón social y está ubicado dentro de sus instalaciones y no puede ser visto por la comunidad en general, ¿Debe pagar impuesto de avisos y tableros?

La Ley 97 de 1913 definió en su artículo 1 que el hecho generador del impuesto de avisos y tableros era “la colocación de avisos en la vía pública, coches, tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público".

Este impuesto de Avisos y Tableros se hizo extensivo a los municipios mediante la Ley 84 de 1915 y luego la Ley 14 de 1983 en su artículo 37 dispuso que este impuesto se liquidaba y cobraba a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio.

Ahora bien, de manera reiterada el Consejo de Estado ha precisado que para que surja el impuesto de avisos y tableros, se requiere que se utilice “espacio público”, para lo cual trascribimos el aparte pertinente:

“Así lo ha entendido la Sala al precisar en reiterada jurisprudencia que para que se realice el hecho imponible y surja la obligación tributaria del impuesto de avisos y tableros es indispensable que el sujeto pasivo además de realizar las actividades industriales, comerciales o de servicios, utilice el espacio público para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios mediante la colocación de avisos y tableros; de tal suerte que si ello no ocurre, no surge la obligación tributaria por tal concepto a cargo del sujeto pasivo” (Hemos subrayado)

De tal suerte que, es responsable del impuesto complementario de avisos y tableros, quien sea responsable del impuesto industria, comercio y avisos y use el espacio público o espacios privados visibles desde el espacio público para difundir el nombre comercial o la acreditación de su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de avisos y tableros.

TAMBIÉN LEE:   Retención de IVA a prestadores de servicios desde el exterior no contemplará cuantías mínimas

En consecuencia, consideramos que al tener la compañía un aviso dentro de sus instalaciones privadas y además no ser visible desde el espacio público, no se debe tributar por impuesto de avisos y tableros.

La Compañía donde laboro realizó la venta de un terreno a una entidad del Estado para la ampliación de una institución educativa pública. ¿Puedo dar el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional a la utilidad obtenida?

El Artículo 58 de la Ley 388 de 1997, enumera aquellas situaciones que dan lugar a decretar la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública o interés social, destacándose para la consulta el contenido en el literal a) “Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; (…)”

A su vez, el parágrafo 2° del artículo 67 de la mencionada Ley, dispone:

“El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.”

Al respecto, consideramos importante mencionar que la DIAN, mediante concepto número 70056 de agosto 18 de 2006, precisó que el beneficio consagrado en el parágrafo en mención se encuentra vigente, puesto que corresponde a una norma especial e independiente, no incorporada en el Estatuto Tributario.

De acuerdo con lo anterior, en consideración a que la venta del terreno está precedida de una motivación clara y directa relacionada con el cumplimiento de fines de interés social, que para la consulta se concretaría en la ampliación de la infraestructura de una institución educativa pública, consideramos que el ingreso obtenido, producto de la enajenación correspondiente, no constituye renta ni ganancia ocasional, de conformidad con la normatividad vigente.

¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente que a título de renta se debe aplicar cuando se contrata para que se realice el diseño creativo para la publicidad y la impresión del mismo en los pendones que serán exhibidos en un evento promocional?

Considerando que para el caso objeto de consulta el contratista realiza el diseño creativo y a su vez suministra la impresión material, debe identificar el objeto de la prestación de las obligaciones contraídas, es decir, que si la obligación es de dar se estará ante una compra y si es de hacer se tratará de un servicio, e igualmente debe considerarse el suministro de insumos como un factor fundamental de dicha distinción.

En el caso de la consulta, la agencia de publicidad es quien realiza el diseño creativo y como consecuencia de tal actividad suministra los insumos del material impreso (papel, tinta, tela, etc.), por lo que el elemento principal y predominante que da especificidad y valor al producto final, se concreta en la labor intelectual (diseño creativo), razón por la cual, la retención que se debe aplicar es a título de honorarios. En este mismo sentido se pronunció la DIAN en el Concepto 011792 de enero 9 de 2006, cuando aclaró el Concepto 006349 de febrero 12 de 2003.

Para el efecto, la retención en la fuente por concepto de honorarios corresponderá a la tarifa del 11%, si el pago o abono en cuenta se realizan a favor de contribuyentes del impuesto sobre la renta personas jurídicas y asimiladas o a una persona natural que cumpla las condiciones para ser declarante de dicho impuesto. Por su parte, la tarifa será del 10% cuando el pago o abono en cuenta se realiza a una persona natural no declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.

Tomado de www.kpmg.com.co/

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,