Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

KPMG: Utilidades en contratos «forware non delivery»


Actualizado: 23 marzo, 2009 (hace 15 años)

Logo

¿Por las utilidades obtenidas en la liquidación de contratos “forward non delivery” celebradas con partes del exterior debe efectuarse autorretención? ¿En el caso de obtenerse pérdidas, éstas pueden tomarse para disminuir la base de la autorretención del respectivo mes?

Recordemos que el forward non delivery (NDF- non delivery forward) es aquel en que el cumplimiento se hace únicamente con la entrega del diferencial entre el precio pactado en la operación a futuro y el precio de mercado del valor correspondiente al día del cumplimiento de la operación, es decir no hay entrega física del activo subyacente.

El Decreto 700 de 1997, ha establecido los agentes de autorretención en los contratos forward non delivery, así:

– Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera

– Los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En la actualidad, se encuentran designados como autorretenedores todos los calificados como Grandes Contribuyentes.

No obstante lo anterior, no se practicará la retención cuando el contrato forward non delivery sea realizado con un contratista del exterior, puesto que se considera que si la ganancia es para el extranjero, es una renta de fuente extranjera.

Si la contraparte es una entidad extranjera y al liquidar el contrato el pago debe hacerse a favor de la parte colombiana, tampoco habrá autorretención pues, por regla general, ésta solo debe practicarse cuando el beneficiario del pago debe desplazar a quien normalmente habría retenido.

Respecto del segundo interrogante, sobre si en el caso de obtenerse pérdidas, éstas pueden tomarse para disminuir la base de la autorretención del respectivo mes, el Decreto 1797 de 2008 ha dispuesto que si en el contrato, el valor de la diferencia resulta negativo, dicha diferencia multiplicada por la cantidad estipulada en dicho contrato, se restará de la base de autorretención en la fuente calculada para el mes durante el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa.

Adicional a lo anterior, tenemos que en ningún caso la diferencia negativa podrá ser deducida de la base de autorretención en la fuente cal¬culada para otros ingresos tributarios provenientes de contratos que tengan distinta tipología, o deducida de la base de autorretención calculada para un mes distinto a aquél en el cual se venció el contrato que originó la diferencia negativa.

En una entidad Financiera es posible considerar el autoavalúo como costo fiscal de los bienes inmuebles recibidos en dación en pago para disminuir la utilidad fiscal en caso de venta?

Los bienes recibidos como dación en pago, son aquellos bienes recibidos por una entidad financiera como pago de una obligación contraída por un tercero.

El Estatuto Tributario contempla la posibilidad de tomar el autoavalúo como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Son activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente y activos movibles aquellos que si se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha definido que los bienes recibidos como dación en pago se clasifican como activos movibles, pues se reciben con la intención de enajenarlos a la mayor brevedad posible, para recuperar el valor su acreencia.

TAMBIÉN LEE:   Tabla automatizada con las tarifas de autorretención especial en renta (Decretos 0261 de 2023 y 0242 de 2024)

De lo anterior se concluye que al ser calificados como activos movibles los bienes recibidos como dación en pago, no es posible tomar el autoavalúo como costo fiscal para disminuir la utilidad en la enajenación.

Hasta que fecha es posible utilizar las facturas cambiaras de compraventa, preexistentes a la expedición Ley 1231 de 2008?

El Gobierno Nacional, mediante la expedición del Decreto 672 del 6 de marzo de 2009, derogó el Decreto 4270 del 11 de noviembre de 2008, el cual había autorizado el uso de las facturas cambiarias de compraventa hasta el 28 de febrero de 2009, y en su lugar dispuso que las empresas que tuvieran existencias de facturas cambiarias de compraventa preimpresas con resolución de autorización de la DIAN vigente, podrán usarlas hasta agotar las existencias, o hasta cuando se venza la autorización, lo que ocurra primero.

En el evento en que las mencionadas facturas no cumplan con los requisitos determinados en la Ley 1231 de 2008, establece el nuevo decreto, que los requisitos podrán ser incluidos en el título de forma mecánica, ya sea a través sello, leyenda o manuscrito. Bajo estos supuestos, las facturas tendrán la calidad de título valor.

Finalmente, téngase en cuenta que en caso de que las facturas no sean utilizadas, se entenderán anuladas.

El servicio de corretaje que se presta en Colombia, para ventas en el exterior, está exento de IVA en atención a que se puede considerar como exportación de servicios?

El Código de Comercio, en su Artículo 1340, respecto del contrato de corretaje, define al corredor como la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.

El Artículo 481 del Estatuto Tributario dispone que están exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.

De lo anterior tenemos que si el servicio de corretaje, pactado mediante un contrato escrito, fue prestado en Colombia, pero utilizado total y exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, estaremos frente a un servicio exento del impuesto a las ventas (IVA) por expresa disposición de la ley.

Para que se considere el servicio como exportado y por tanto exento del IVA, es indispensable que el beneficio del servicio sea realizado en su totalidad fuera del país por la empresa o persona extranjera. De lo contrario, si el beneficio no es realizado exclusivamente en el exterior, sino que una parte es realizada en Colombia, no estaremos frente a una exportación de servicios, pues la finalidad de la exportación de servicios, es que el beneficio de estos sea aprovechado total y exclusivamente en el exterior.

Lo anterior ha sido igualmente afirmado por el Honorable Consejo de Estado, en reciente su jurisprudencia , en la cual precisó que para que procediera la exención del servicio frene al IVA, debía darse su utilización total y exclusivamente fuera de Colombia, por cuanto la “utilización” se predica del destinatario, lo que implica que el servicio deba ser entregado para su aprovechamiento en el exterior.

Tomado de www.kpmg.com.co/

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,