De acuerdo con el artículo 450 del Código de comercio, contablemente los inventarios de las empresas (ya sean “inventarios de materias primas”, o “inventarios de trabajo en proceso”, “inventarios de mercancías terminadas”, etc.) se deben valuar con alguno de los sistemas de valuación de inventarios que sean aceptados en la norma fiscal.
Y justamente, en el artículo 62 del Estatuto Tributario se encuentran definidos cuáles son esos “sistemas de valuación de inventarios” que son aceptados por la norma fiscal. Allí se incluyen a “el sistema de juego de inventarios”, el “sistema de inventarios permanentes o continuos” o cualquier otro sistema previamente autorizado por la DIAN.
Sin embargo, en el parágrafo de dicho artículo 62 se estable una disposición muy especial según la cual el sistema de inventarios permanentes o continuos es de obligatoria aplicación para ciertos casos.
En el inciso primero de dicho parágrafo se establece lo siguiente:
“PAR, INC. 1º—Adicionado. L. 174/94, art. 2º. Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por revisor fiscal o contador público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
(los subrayados son nuestros)
Como se ve, esta norma nos indica que si la declaración de renta (cuyo contenido está regulado en el artículo 596 del Estatuto Tributario) es una declaración que al final del año ha de ser presentada con la firma de “revisor fiscal” o con la firma de “contador público”, entonces en ese caso los inventarios que el declarante haya manejado a lo largo del año fiscal tendrían que haber sido manejados con el sistema de inventario permanente o con otro de reconocido valor técnico (como el retail) pero se sobreentiende que no podrán haber valuado sus inventarios por el sistema periódico (véase el decreto 1333 de 1996).
Pues bien, lo complicado en la aplicación de esta norma es que mientras la obligatoriedad de contar con un revisor fiscal que haya de firmar la declaración de renta es algo que se puede tener claro desde comienzos del año (pues es obligatoria por ejemplo en las sociedades anónimas o en las sociedades que al cierre del año anterior al gravable excedieron los topes de activos o ingresos indicados en el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990; véase concepto DIAN 72754 de octubre de 2005), la obligatoriedad de contar con la firma de contador público es algo que solo puede saberse al final del año.
En efecto, en el inciso segundo del numeral 6 del artículo 596 del Estatuto se dispone lo siguiente en relación con la obligatoriedad de la firma como “contador público”
“Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT”.
(el subrayado es nuestro)
Por consiguiente, y si pensamos en el caso de sociedades limitadas o demás entes jurídicos que a lo largo del año fiscal no tuvieron que tener nombrado un revisor fiscal, o incluso en el caso de las personas naturales comerciantes (las cuales en ningún caso nombran a revisores fiscales pues esa figura solo cabe en las personas jurídicas), lo que podría terminar sucediendo es que tales entes y personas hayan estado valuando sus inventarios a lo largo del año por el sistema periódico y solo al final del año se terminen dando cuenta de que los debieron valuar por el sistema permanente pues sucede que solo al final del año se dan cuenta de que patrimonio bruto fiscal o sus ingresos brutos fiscales superaron los 100.000 UVT y que por tanto tendrían que dar aplicación a lo indicado en el parágrafo del artículo 62 del Estatuto Tributario…
Esto nos lleva a la conclusión de que la disposición contenida en el parágrafo 62 del ET, cuando menciona que quienes presenten sus declaraciones al final del año con la firma de “contador público” debieron haber valuado sus inventarios por el sistema permanente, es una disposición que tendría que ser modificada para que pueda ser de fácil aplicación
Tendría que indicarse en ella que si la declaración del año anterior al gravable es una declaración que fue firmada por contador, entonces en ese caso los inventarios del nuevo año fiscal sí ha de ser valuado por el sistema permanente. Pero mientras permanezca como está, entonces existirán para muchos contribuyentes las complejidades que acá acabamos de exponer.
De todas formas, es importante comentar que de acuerdo a lo indicado en el concepto 9342 de febrero de 2000, la DIAN ha indicado que quienes utilicen el sistema de inventario periódico habiendo estado obligados a utilizar el sistema de inventario permanente no serán objeto de sanciones por ese solo hecho.
En ese concepto la DIAN indicó lo siguiente:
“Como consecuencia de no determinarse el costo por el sistema de inventarios para quienes se encuentren obligados a ello, no se encuentra consagrada en la normatividad tributaria sanción alguna.
No obstante, si de la utilización del sistema de juego de inventarios por un contribuyente obligado a determinar el costo de sus activos por el sistema de inventarios permanentes se deriva que los costos declarados son mayores a los que debió solicitar, habrá lugar a la imposición de la sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia del saldo a pagar o a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable, como consecuencia de utilizar en las declaraciones tributarias datos equivocados, incompletos o desfigurados».