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La influencia indebida del monto de precios por los empresarios es una práctica restrictiva de la competencia


La influencia indebida del monto de precios por los empresarios es una práctica restrictiva de la competencia
Actualizado: 20 abril, 2015 (hace 9 años)

Por lo general, la influencia que realizan algunas compañías para que una empresa incremente los precios de sus bienes y servicios, se considera como un acto que constituye una práctica restrictiva de la competencia, que es objeto de sanción por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La fijación de precios para la reventa en las relaciones verticales puede ser un acto anticompetitivo

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, la conducta unilateral que realiza una empresa dirigida a influenciar a otra compañía para que ésta aumente los precios o desista su interés en disminuirlos, afectando su libertad en la determinación del monto del precio, se cataloga como un acto contrario a la libre competencia, al concebirse como una práctica restrictiva de la competencia.

Un ejemplo de lo señalado es el caso en que los fabricantes de un determinado producto (pañales, cuadernos, arroz, detergentes, vidrio, entre otros), le insinúan, sugieren o inspiran a sus proveedores el monto del precio de dicho bien, impidiendo que los consumidores puedan tener la opción de conseguir menores precios de dicho producto en el mercado.

La Superintendencia de Industria y Comercio –SIC– ha señalado en su doctrina, que para la configuración de la aludida conducta se requiere de la concurrencia de unos elementos subjetivos y objetivos.

El elemento subjetivo hace referencia a la presencia de un sujeto activo, que despliega la conducta anticompetitiva; y de un sujeto pasivo, contra quien se ejecuta la citada conducta. Entre ellos debe mediar una relación, sin que necesariamente sea independiente, pues la SIC ha señalado que una asociación puede influenciar a sus miembros.

“Para la configuración del acto unilateral de influencia de precios del sujeto activo, no se requiere la respuesta positiva del sujeto pasivo, ni la obtención de un resultado”

El elemento objetivo es la conducta que realiza el sujeto activo en donde de manera unilateral influye en el sujeto pasivo con el propósito que este último incremente el monto del precio o para que abandone su interés de reducirlo, restringiendo su libertad en la determinación del precio de los bienes y servicios que ofrece en el mercado.

Para la configuración del acto unilateral de influencia de precios del sujeto activo, no se requiere la respuesta positiva del sujeto pasivo, ni la obtención de un resultado, basta que dicho acto se oriente a alterar la libertad que tiene el sujeto pasivo en la fijación del monto del precio respecto de los productos que coloca en el comercio.

Sanción a arroceras por acto unilateral de influencia de precios

La SIC mediante Resolución 16562 del 14 de abril de 2015, impuso una sanción patrimonial superior a $33.800 millones de pesos a la Organización Roa Florhuila y a 4 altos directivos, en razón a que incursionaron en la conducta de influencia del monto de precios de venta de arroz blanco al consumidor final.

La conducta anticompetitiva consistió en que se obligó a varios agentes que se encontraban en los canales de distribución y comercialización de arroz blanco, a no trasladar al consumidor final los descuentos que les otorgaba la mencionada empresa y a no vender el citado producto de la canasta familiar por debajo del precio de la plaza de mercado.

Para que los distribuidores y comercializadores de arroz blanco acataran las citadas directrices que influían en la determinación del monto de los precios del aludido producto, la compañía sancionada informaba a sus agentes en el mercado que el incumplimiento de aquellos lineamientos ocasionaría la terminación unilateral o interrupción de la relación comercial y la imposición de sanciones por un período de tres (3) meses, advirtiendo que los volúmenes que no fueron facturados por el agente sancionado se reasignarían a los demás distribuidores y comercializadores de la zona.

De acuerdo con la SIC, la conducta descrita limita la libre competencia, toda vez que se controlaba artificialmente el precio del arroz al impedir que su monto sea fijado por las variaciones de las fuerzas del mercado y/o por la sana competencia entre los agentes que participan en el comercio de dicho producto, afectando los intereses del consumidor final, pues éste no podría conseguir precios más favorables.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista y Mg. en Derecho Comercial.
Universidad Externado de Colombia.

* Exclusivo para actualicese.co

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