Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La investigación es una actividad propia y principal del CTCP


Dicho consejo no ha podido tener claras sus funciones. Repetidamente sostiene discursos tales como: “Precisamos que las funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública fueron establecidas en la Ley 1314 de 2009 y reglamentadas en el Decreto 3567 de septiembre de 2011. Dentro de las once (11) funciones mencionadas en el artículo 1° del decreto en mención, se observa que no es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre proyectos de investigación.” Aún recordamos cuando Juan José Amézquita Piar propuso desde la segunda delegatura de la Superintendencia de Sociedades la creación de un organismo técnico para la profesión contable. Este es el origen del que hoy llamamos Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

Lo primero que hay que decir, tal como lo confirmó el Consejo de Estado, a propósito de una consulta promovida por el mismo CTCP, es que sus funciones no se limitan a las consagradas en la Ley 1314 de 2009, pues ella simplemente adicionó las previstas en la Ley 43 de 1990. En esta se lee: “Artículo 29. De la naturaleza. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un organismo permanente, encargado de la orientación técnica – científica de la profesión y de la investigación de los principios de contabilidad y normas de auditoría de aceptación general en el país.” Esto se confirma en el artículo 33 de dicha ley, en el cual se dispuso que son funciones del citado órgano de la profesión contable: “1. Adelantar investigaciones técnico – científicas, sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación, y las normas y procedimientos de auditoría. ―2. Estudiar los trabajos técnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgación y presentación en eventos nacionales e internacionales de la profesión (…)” Así las cosas, la investigación es una actividad propia y principal del CTCP, la cual ha descuidado en gran manera, pues se ha dedicado a la reproducción e implantación de estándares emitidos por terceros, sin que se advierta un esfuerzo intelectual de fondo que analice y critique lo que impulsa.

En segundo lugar, el decreto mencionado dice claramente: “al cual le corresponde, de acuerdo con los artículos 6, 7, 8, 12, 13 y 16 de la Ley 1314 de 2009, entre otras, las siguientes funciones:”. Resaltamos en negrilla la expresión que indica que la norma no compendia todas las funciones del órgano.

Algunos sostienen que para reproducir normas que se reconocen como las mejores prácticas no sería necesario un consejo técnico. Sucede que las funciones del CTCP son mucho más amplias e importantes que la copia de estándares emitidos por el IASB o por alguno de los consejos cobijados por la IFAC.

No tiene nada de raro que los investigadores pongan en duda el conocimiento presente. Basta recordar a Popper, quien consideró que el método consistía en intentar falsear lo que se tiene por válido.

Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 4347, mayo 20 de 2019

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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