Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La peor de las omisiones es no denunciar las conductas que constituyan delito


Cuando los administradores de una entidad se niegan a pagar ciertos impuestos, es probable que no tengan el dinero necesario para ello. La pobreza no ha sido considerada como un eximente, pero en ciertos casos debería serlo porque en el gravamen puede ser injusto.

Muchos contadores se trenzan en una discusión con sus clientes cuando no pagan los impuestos debidos. Envían notas y formulan salvedades. Son poquísimos los casos en los que citan a las asambleas para que tomen cartas en el asunto y muchos menos aquellos en los que avisan a las autoridades para lo de su competencia. Sin embargo, la peor de las omisiones es no denunciar las conductas que constituyan delito, porque puede suceder que se conviertan en autores o cómplices.

Adviértase, entre otros, que el Código Penal establece:

Artículo  402. — Modificado. L. 1819/2016, art. 339. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma pena prevista en este artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones (…)”.

Como se ve, se ha penalizado no cobrar o recaudar ciertos impuestos, así como no consignar las sumas así recaudadas. Por lo tanto, los revisores fiscales no pueden tratar estas situaciones como meras contravenciones tributarias.

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En todo el mundo los contadores trabajan asesorando, preparando o auditando las declaraciones tributarias. En Colombia muchas entidades tienen revisor fiscal solo para que atiendan este tipo de asuntos. Se trata de un campo lleno de conflictos entre el contribuyente y la autoridad, que se proyectan sobre los contadores y los aseguradores. Se han descubierto muchos casos en que los contables han mentido en beneficio de sus clientes. Estas conductas son inadmisibles, por lo que algunos quisieran que no fueran de incumbencia de los revisores fiscales.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor de Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 5593, enero 25 de 2021

 


 

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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