Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La redacción de las normas que regirían el nuevo impuesto al patrimonio generarían algunos vacios


Actualizado: 26 noviembre, 2006 (hace 17 años)

Uno de los tributos más importantes que se encuentran contemplados en el proyecto de reforma tributaria que radicó el Gobierno ante el Congreso el pasado 8 de noviembre de 2006 es sin duda el nuevo “impuesto al patrimonio” que regiría durante los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 (ver artículos 27 a 32 del proyecto)

Y es que en los mandatos del presidente Álvaro Uribe siempre ha habido una clara disposición de recurrir hacia este tipo de tributo, pues recuérdese que durante su primer mandato (años 2002 a 2006) terminaron siendo aprobadas dos normas distintas que gravaban el patrimonio liquido de los contribuyentes.

La primera, fue el decreto 1838 de agosto 11 2002 (sancionado solo 4 días después de su primer mandato) y con el cual se creó el tributo del “Impuesto para preservar la seguridad democrática”. Dicho impuesto se cobró por una sola vez sobre los patrimonios líquidos a 31 de agosto de 2002, y a una tarifa del 1,2%.

La segunda, fueron las normas contenidas en los artículos 292 a 298-3 del actual ET, los cuales fueron creados con el art.17 de la ley 863 de diciembre de 2003, y que gravaron los patrimonios líquidos durante los años 2004 hasta 2006 a una tarifa del 0,3%.

En el texto del proyecto no se modifica las normas sobre las entidades exentas del impuesto al patrimonio

Pues bien, en el nuevo proyecto de reforma tributaria radicado el pasado 8 de noviembre de 2006 se pretenden justamente modificar los artículos 292 hasta 296, y el art.298, del actual ET. Con tal modificación se cambian el “hecho generador”, “los periodos de causación”, “la base gravable”, “las tarifas” y su “declaración y pago”.

Sin embargo, en el texto del proyecto no se contempla ninguna modificación, y ni siquiera derogación, de las normas que hoy están contenidas en los artículos 297 (entidades no sujetas al impuesto al patrimonio), 298-1 (contenido de la Declaración del impuesto al patrimonio), 298-2 (administración y control del impuesto al patrimonio) y 298-3 (No deducibilidad del impuesto)

Por tanto, pereciera ser que la intención del Gobierno es que esos artículos que no se modifican terminen coexistiendo con los que sí se modifican. Pero ello puede traer algunos vacíos muy importantes en su interpretación.

Por ejemplo, en el artículo 297 (Entidades no sujetas al impuesto al patrimonio), se lee hoy día lo siguiente:

“ART. 297.—Modificado. L. 863/2003, art. 17. Entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1º del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del estatuto tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999”

(el subrayado es nuestro)

Nótese que la redacción del artículo 297, en la forma como fue creado con la ley 863 de 2003, daría a entender que las entidades allí mencionadas solo fueron exoneradas del impuesto que se creo justamente con esa ley 863 de 2003, y por tanto, no quedarían exoneradas del nuevo impuesto que se originaría cuando se sancione la nueva ley en la cual se apruebe el nuevo proyecto.

Sin embargo, pudiera entenderse que a pesar de la redacción tan explícita que tiene el actual artículo 297 del ET, quizás sea la intención del Gobierno que esas entidades allí mencionadas puedan también quedar exoneradas de pagar el nuevo impuesto al patrimonio que se cree con la nueva ley.

Sería conveniente que el Congreso se fije en la redacción de los demás artículos que regían el anterior impuesto al patrimonio

Por lo anterior, sería muy conveniente que en el trámite que se hace por estos días a este importante proyecto de reforma tributaria, los congresistas tuvieran a bien el revisar la redacción de esos artículos (como el 297 y también el 298-2) pues de lo contrario se podrían formar delicados inconvenientes a la hora de dar aplicación a la nueva ley.

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