Una de las más recientes e importantes novedades introducidas a nuestro ordenamiento tributario fue la medida contemplada en art.1 del decreto 567 de marzo de 2007 mediante la cual los dividendos o participaciones gravados que distribuyan las sociedades comerciales en cualquier momento desde marzo 1 de 2007 en adelante, a sus socios que sean residentes en Colombia, son dividendos que, sin importar el monto, quedarían sujetos a una retención en la fuente a título del impuesto de renta del 20% o del 34% (si los socios no son residentes, a ellos sí se les venía practicando retención desde hace mucho tiempo; consulta un editorial anterior al respecto )
Significa lo anterior, que los socios o accionistas siempre dependerán de saber cual fue el impuesto de renta que la sociedad ha liquidado respecto de un año fiscal, pues solo con ese dato, y de acuerdo a lo indicado en los art.48 y 49 del ET , se puede determinar qué parte de las utilidades contables después de dicho impuesto serán las que se entregarían como “gravadas” (y por tanto sujetas a la retención en la fuente) y que parte se entregarían como “no gravadas” (libres de retención en la fuente)
Sin embargo, es interesante destacar que en muchos casos, para el momento en que una sociedad distribuye sus utilidades contables gravadas en cabeza de sus socios, y por tanto les practica su respectiva retención en la fuente, para ese momento el impuesto de renta liquidado por la respectiva sociedad es un impuesto que aun no ha “quedado en firme”, es decir, la DIAN todavía tiene tiempo de entrar a revisar la liquidación privada que hizo la sociedad (ver art.714 y 689-1 del ET ).
Siendo ese el caso, es muy posible que para cuando la DIAN revise la respectiva declaración de renta, se produzca en ese momento un aumento en el impuesto de renta en la respectiva declaración. Y cual será entonces la consecuencia de dicho aumento en el impuesto de renta?
La consecuencia lógica es que con dicho aumento en el impuesto, se podría ver cambiado automáticamente la proporción de la utilidad contable que se hubiese podido entregar como “no gravada” ( aumentaría) y la parte que se debía haber entregado como “gravada” (disminuiría).
Por consiguiente, y como para ese momento la sociedad ya había entregado los dividendos que en su momento calificaron como “gravados” (pues se determinaron con base a la liquidación inicial del impuesto que había hecho la misma sociedad), en ese caso se tendría que reversar el valor de la retención en la fuente que se terminó practicando en exceso a los socios o accionistas.
Y la situación se puede agravar más si para el momento en que se determina que se debe reversar la retención en la fuente sobre dividendos practicada en exceso, sucede que los socios o accionistas ya presentaron sus respectivas declaraciones de renta, denunciando en los ingresos no gravados la parte que por dividendos “no gravados” les certificó la sociedad, al igual que se tomaron también la retención en la fuente que inicialmente les certificó la sociedad.
Se haría entonces necesario corregir las declaraciones de tales socios (siempre y cuando no estén en firme). Y peor aun: si dichos socios entran a corregir sus declaraciones de renta, y son socios que ya habían hecho reportes de la información exógena tributaria exigida por la DIAN según lo indicado en el art.631 del ET , en ese caso, al corregir sus declaraciones, también tendrían que corregir sus reportes de información exógena…
Visto todo lo anterior, y aunque nada impide que una sociedad comercial distribuya entre sus socios o accionistas las utilidades comerciales antes de que la declaración de renta de la respectiva sociedad quede en firme, parece ser que el mejor momento de distribuirlas sería cuando la respectiva declaración de renta de la sociedad haya quedado en firme.
Claro está, que si el caso es que la sociedad arrojó una utilidad contable después de impuesto que está por debajo de la renta líquida fiscal gravable del ejercicio, esa utilidad siempre pasará como no gravada a los socios o accionistas, sea que la DIAN revise o no la liquidación del impuesto.
La incertidumbre por tanto siempre existirá es para aquellas sociedades que sí arrojan utilidades contables después de impuestos que son superiores a la renta líquida fiscal gravable del ejercicio (caso por ejemplo de aquellas que toman sus rentas operacionales como rentas exentas; ver art.207-2 del ET y siguientes )