Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La Revisoría Fiscal en la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) – José Israel Trujillo


Autor: José Israel Trujillo del Castillo

Acaba de ser promulgada la nueva modalidad de sociedad anónima: la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.) mediante la ley 1.258 del día 5 del presente mes y año.

Al igual que las preexistentes empresa unipersonal y sociedad unipersonal (de responsabilidad limitada y por acciones) la misma tiene como finalidad de fondo fomentar el emprendimiento empresarial regulado en la ley 1.014 de 2006 y su decreto reglamentario  4.463 del mismo año y disminuir la tramitología de creación de empresas señalado en el Informe Doing Business en Colombia 2008 del Banco Mundial y la Corporación Financiera Internacional (documento de obligatoria lectura y consulta para los profesionales contables), así como desarrollar los nuevos cambios del derecho societario mundial.

En el presente escrito haré referencia únicamente al artículo 28 que trata de la Revisoría Fiscal, el cual transcribo textualmente:

Artículo 28. Revisoría fiscal.- En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, la persona que ocupe dicho cargo deberá ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente.

En todo caso las utilidades se justificaran en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador públicoindependiente.

Recordemos que de acuerdo al numeral 1 del artículo 203 del Código de Comercio, deben tener revisor fiscal las sociedades por acciones. Este artículo queda modificado por la ley objeto del presente comentario por jerarquía jurídica, el Código de Comercio es un decreto y la ley siempre tendrá carácter aplicativo superior.

En consecuencia a partir de la vigencia de la ley 1.258 de 2008, las sociedades anónimas simplificadas, del mismo género o familia jurídica de las sociedades anónimas, solamente estarán obligadas a tener revisor fiscal, cuando:

1. Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital (numeral 3 del artículo 207), o
2. Para todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos (parágrafo 2, artículo 13, ley 43 de 1990).

El otro aspecto a comentar es que el revisor fiscal debe ser contador público autorizado o titulado. En los primeros borradores del proyecto se dejaba la elección del revisor fiscal como opcional y que además dicho cargo podría ser ejercido por cualquier profesional, aspecto al cual con varios colegas fijamos la posición oportunamente y solicitamos su modificación.

Por otra parte el mismo artículo requiere que la medición de las utilidades se justifique con estados financieros (estado de resultados y balance general, si es microempresa, de acuerdo al decreto 1.878 de 2008) elaborados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados (decreto 2649 de 1993 y sus modificatorios) y dictaminados por contador público independiente. Este aspecto cabe en mi 2 opinión cuando la S.A.S. no tenga revisor fiscal, pues consecuentes con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 222 de 1995 le corresponde al revisor fiscal dictaminar los estados financieros, previamente certificados por el contador público y el representante legal (artículo 37 de la ley 222 de 1995).

En consecuencia cuando la S.A.S. no tenga revisor fiscal, un contador público independiente que actuará como auditor externo dictaminará los estados financieros (auditoría financiera) con base en los cuales se presentará el Proyecto de distribución de utilidades o de Enjugación de pérdidas acumuladas, exigido en la ley 222 de 1996.

Hasta la próxima,

Cordial saludo a todos

Santiago de Cali, 10 de diciembre de 2008

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