Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La tasa de interés moratoria en impuestos nacionales sí se aplica con “anatocismo”


Actualizado: 16 abril, 2007 (hace 17 años)

El concepto DIAN 7523 de febrero 1 de 2007 confirma que los intereses moratorios sí se deben calcular en forma “compuesta” (intereses sobre intereses) pues esa fue la intención del congreso al aprobar la ley 1066 de 2006.

El año pasado, cuando el artículo 12 de la ley 1066 de julio 29 de 2006 modificó sustancialmente la norma contenida en el art.635 del ET estableciendo una nueva forma para definir la tasa de interés que se usuaría para la liquidación de intereses moratorios en obligaciones por impuestos nacionales y territoriales, fueron muchos los que no lograron aceptar que con dicha tasa (la cual sería igual a la “tasa efectiva de usura” que certificase la Superfinanciera ) los intereses moratorios sí se calcularían con “anatocismo” (cobro de intereses sobre los intereses)

En efecto, y tal como ya lo habíamos reseñado en un anterior editorial , el hecho de que la tasa que se debe usar desde julio de 2006 en adelante sea una “tasa efectiva de usura” implica que los obligados a utilizar dicha tasa la deben convertir luego a una “tasa nominal ” y adicionalmente, al momento de definir la base sobre la cual se aplicaría dicha “tasa nominal”, tal base deberá incluir los intereses liquidados por cada uno de los periodos anteriores en que regía una “tasa efectiva de usura” diferente.

El concepto DIAN 7523 de febrero 1 de 2007 confirma que los intereses moratorios sí son compuestos

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Lo anterior quedó incluso confirmado en el concepto DIAN 7523 de febrero 1 de 2007 , concepto en el cual la DIAN dio respuesta a la consulta que en octubre de 2006 el Dr. José Hernando Zuluaga Marín, presidente de actualicese.co, había elevado a dicha entidad solicitando aclarar la forma en como se debía realizar el cálculo del interés de mora de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1066 de 2006.

En su respuesta, la DIAN hizo cita de los antecedentes o debates que se le hicieron a lo que sería el art.12 de la ley 1066 de julio de 2006, debates en los que se expresó lo siguiente (justificación del artículo 12 adicionado en la ponencia para primer debate al proyecto de ley número 296 de 2005 Cámara;Gaceta del Congreso Nro. 225 del 2 de mayo de 2005):

­ Artículo 12 del pliego de modificaciones

Se propone la modificación del artículo 635 del ordenamiento tributario, disposición mediante la cual se señala la forma de determinar el interés moratoria para efectos tributarios. La norma como hoy está diseñada permite establecer que la tasa de interés para efectos tributarios sea una tasa simple , pese a que se determina por el Gobierno Nacional con base en la tasa promedio de usura registrada durante los cuatro meses anteriores, reducida en cuatro puntos, tasa que rige para los cuatro meses siguientes.

Resulta necesario, con el ánimo de desincentivar la morosidad , que la sanción por mora reúna dos características fundamentales : la primera de ellas, que sea equivalente a una tasa de interés moratoria más alta que la que rige para el sistema financiero en general y, en segundo lugar, que la tasa de interés se mantenga en el tiempo . Para lograr el primer objetivo resulta necesario ajustar la manera como la tasa se liquida estableciendo que esta sea la equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Bancaria para el respectivo mes de mora.

En segundo lugar, y frente a la necesidad de que la tasa de interés a la cual debe cancelarse la obligación se mantenga en el tiempo, resulta necesario establecer en forma inequívoca en la disposición, que la tasa para efectos tributarios es una tasa efectiva, lo cual garantizará que independientemente de la oportunidad en que el contribuyente cancele las sumas a su cargo, siempre la tasa nominal aplicada en cualquier momento sea la equivalente a la respectiva tasa efectiva . La manera como hoy se hace, esto es, en forma simple, crea distorsiones que hacen predicar una total inequidad en su aplicación , pues para el primer año la tasa en la práctica resulta ser más alta, alcanza su punto medio al completar los doce meses y de allí en adelante el efecto comparativo es que la tasa, por el transcurso del tiempo, resulta ser menor, de tal suerte que al término de cinco años, la tasa presuntamente aplicable se encuentra disminuida en aproximadamente 6 puntos.

Asimismo, con el ánimo de desincentivar la morosidad y de dar certeza al contribuyente en relación con el valor real de su obligación, se establece una regla de causación diaria de interés moratoria que modifica el modelo actual regulado según el cual el interés se liquida con la tasa vigente al momento del pago .

  Ahora bien, teniendo en cuenta que para efectos tributarios el interés moratorio se encuentra contemplado como una sanción, las reglas de su aplicación deben observar los principios contemplados en el artículo 29 de la Constitución Nacional , dentro de los cuales destacamos que nadie puede ser sancionado mediante la aplicación de normas diferentes a las preexistentes al momento de la infracción, de tal suerte que la aplicación de una tasa efectiva solo se podrá predicar hacia el futuro, conservando para las obligaciones que se han vencido con anterioridad una tasa simple; en este orden de ideas, en la disposición se establece que su aplicación se predicará para las obligaciones cuyo vencimiento legal se configure a partir del 1º de enero de 2006.”

  (las negrillas son nuestras)

La Herramienta construida por actualicese en octubre de 2006 sí es correcta

Por consiguiente, con la cita de esos debates que justificaron la aprobación del art.12 de la ley 1066, se observa que la intención que se tuvo en el Congreso sí fue la de establecer una practica en la cual, al usar un tasa “efectiva” que se debe convertir a “nominal”, y no una tasa simple que antes definía el Ministerio de Hacienda, el interes moratorio en deudas vencidas por impuestos nacionales o territoriales se convierte en un interes que implica calcular “intereses sobre los intereses” (anatocismo) y ello “desmotiva” a los contribuyentes en su intención detener deudas tributarias con la DIAN o los municipios

Es decir, se utiliza lo que la DIAN denominó en su circular 069 de agosto de 2006 un calculo de “interés compuesto”. Ese cálculo fue el que se ilustró en una de nuestras herramientas publicadas en oct de 2006, razón por la cual dicha herramienta sí está bien construida.

En dicha herramienta, y conociéndose que la Superfinanciera cambia trimestralmente su “tasa efectiva de usura” aplicable a la liquidación de intereses moratorios en impuestos nacionales, es por ello que todos los “trimestres” que llegue a tener en mora una misma obligación tributaria se liquidan con la tasa de ese trimestre, pero los intereses calculados en dicho trimestre se suman a la base para el calculo de los intereses en el subsiguiente trimestre.

(Nota: para el trimestre abril-junio de 2007 la tasa efectiva de usura aplicable en la liquidación de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias será la del 25,13 E.A; consulta un editorial anterior y la resolución de la Superfinanciera 0428 de marzo 30 de 2007)

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