Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

La tasa de usura para liquidar intereses de mora sobre deudas tributarias durante enero-marzo de 2007 será del 32,09%


Actualizado: 3 enero, 2007 (hace 17 años)

* Ver aclaración

Al iniciarse un nuevo trimestre (a saber, el comprendido entre enero-marzo de 2007), y dando aplicación a la normatividad contenida en el artículo 635 del ET (el cual fue modificado con el artículo 12 de la ley 1066 de julio 29 de 2006 mejor conocida como ley de “normalización de la cartera pública), todos los contribuyentes de los impuestos nacionales y territoriales deben empezar a manejar una nueva “tasa de interés de mora ” aplicable para dicho trimestre, la cual, como lo dice el artículo 635 corresponderá a la “ tasa de usura ” certificada por la Superintendencia Financiera para el respectivo período

Ver tabla de Interés Bancario Corriente – Tasa de Usura

Téngase presente que para definir cual es la “ tasa de usura ”, lo que se debe hacer es tomar la “ tasa de interés bancario corriente ” que certifique la Superintendencia Financiera e incrementarla en un 50% (es decir, multiplicarla por el 1,5; ver artículo 305 del Código Penal, contenido en la ley 599 del 2000 )

Recuérdese además que aunque la “tasa de interés bancario corriente” era una tasa que se fijaba para períodos mensuales (y así se hizo hasta el pasado mes de agosto de 2006), fue la propia la Superintendencia financiera, en su resolución 1715 de septiembre 29 de 2006 , la que hizo el cambio respectivo para indicar que a partir de la fecha de dicha resolución la “tasa de interés bancario corriente” ya no se fijaría mensualmente si por períodos trimestrales (iniciando con el período oct-dic de 2006)

En concordancia con todo lo anterior, la “tasa de interés de mora” para efectos tributarios que estuvo vigente entre los meses de oct a dic de 2006 fue la “tasa de usura” de dicho trimestre (22,61%), la cual se obtuvo de tomar la “tasa de interés bancario corriente” del trimestre certificada por la Superfinanciera (15,07%) e incrementarla en el 1,5.

 

Por causa del decreto 4090 de Nov de 2006, la Superfinanciera debió fijar 3 distintas “tasas de interés bancario corriente” para el nuevo trimestre enero-marzo de 2007

Visto lo anterior, y al iniciarse el nuevo trimestre enero-marzo de 2007, los contribuyentes de los impuestos nacionales y territoriales solo estaban a la espera de conocer cuál sería la nueva “tasa de interés bancario corriente” que llegase a fijar la Superfinanciera para este nuevo trimestre y de allí poder hacer el calculo respectivo para obtener su “tasa de usura” del trimestre.

Sin embargo, la Superfinanciera no entro esta vez a fijar una única “tasa de interés bancario corriente” para el período enero-marzo de 2007 sino que entró a fijar tres distintas “tasas de interés bancario corriente” para el mismo período (véase su resolución 02441 de dic 29 de 2006 ). En consecuencia los contribuyentes que necesitan definir cual es la “tasa de usura” aplicable a sus deudas tributarias durante enero-marzo de 2007 están muy confundidos…

La explicación de esta situación “confusa” radica en el hecho de que el Gobierno del presidente Álvaro Uribe, a finales del 2006, y en el marco de su estímulo del micro crédito a través de la muy comentada “ banca de las oportunidades ”, dispuso que para estimular el acceso al crédito el sector financiero tenía que manejar tres distintas “tasas de interés bancario”

En consecuencia, en noviembre 20 de 2006 se publicó el decreto 4090 de 2006 el cual, por su importancia para el tema que venimos explicando, pasamos a citar en su totalidad

“DECRETO 4090 DE 2006

(noviembre 20)  

Por el cual se determinan las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

  El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal l) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

  DECRETA:

“Artículo 1°. Certificación de tasas de interés . La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 2° del presente decreto .

  Para el desarrollo de dicha función la Superintendencia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación aplicables a cada modalidad de crédito.

Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente.

Artículo 2°. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas . Para los efectos previstos en este decreto, se establecen las siguientes modalidades de crédito:

1. Comercial : son los créditos otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito.

2. De consumo : son los créditos otorgados a personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, independientemente de su monto.

3. Microcrédito : Son los créditos otorgados a microempresas, cuyo saldo de endeudamiento con la respectiva entidad no supere veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 3°. Aplicación de la certificación del interés bancario corriente . Para todos los efectos legales, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y las entidades vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria autorizadas para realizar actividad financiera o cuya actividad principal consista en el otorgamiento de crédito, deberán tener en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, según la modalidad de la correspondiente operación activa de crédito.

Las personas diferentes a las mencionadas en el inciso anterior deberán tener en cuenta, para todos los efectos legales, el interés bancario corriente más alto de los certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período.

  Artículo 4°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

  Publíquese y cúmplase.

  Dado en Bogotá, D. C., a 20 de noviembre de 2006.

(Los subrayados son nuestros)

 

Obsérvese entonces como, en acatamiento a lo indicado en el artículo 1 del decreto 4090 de noviembre 2006, la Superfinanciera , con su resolución 02441 de dic 29 de 2006, tuvo que entrar a fijar tres distintas “tasas de interés bancario” que regirían durante el trimestre enero-marzo de 2007. El artículo primero de dicha resolución dice lo siguiente:

“ARTICULO PRIMERO: Certificar en un 11.07 % efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito comercial; certificar en un 20.68 % efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y certificar en un 21.39 % efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de micro crédito. Las anteriores tasas regirán para el trimestre comprendido entre el 1º de enero y 31 de marzo de 2007.”

 

La tasa de usura para liquidar intereses de mora sobre deudas tributarias durante enero-marzo de 2007 será del 32,09%

Ahora bien, para definir con cuál de esas tres distintas “tasas de interés bancario corriente” es como se puede definir la “tasa de usura” aplicable a las deudas tributarias durante el trimestre enero-marzo de 2007, lo que se debe hacer es seguir la instrucción contenida en el inciso segundo del artículo 3 del decreto 4090 de 2006 (se debe tomar la más alta de las tres tasas)

Así las cosas, la “tasa de usura” que regiría para liquidar los intereses moratorios sobre deudas tributarias durante el período enero-marzo de 2007 sería la que se obtiene de tomar la “tasa de interés bancario corriente para la modalidad de microcrédito” (21,39%) y multiplicarla por el 1,5. Eso nos arrojaría una “tasa de usura” del 32,09%

Esa “tasa de usura” se convierte en una tasa bastante alta en comparación con la que rigió hasta diciembre de 2006 (22,61%). Pero entendemos que la razón para este incremento estriba en el hecho de que según lo dispuso el inciso segundo del artículo 1 del decreto 4090 de 2006, la Superfinanciera tuvo que cambiar su metodología para la determinación de las “tasas de interés bancario corriente”

 

Aclaración

A partir del trimestre ene-marzo de 2007, y en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 4090 de noviembre de 2006 (el cual fue luego modificado con el decreto 018 de enero 4 de 2007), la Superintendencia Financiera terminará emitiendo dos distintas tasas de "interés bancario corriente" .

Por consiguiente, existirían también en la práctica dos distintas "tasas de usura". Sin embargo, de entre esas dos distintas "tasas de interés bancario" y dos distintas "tasas de usura", la que seguiremos publicando es aquella que corresponda a la más alta, pues es justamente con la más alta de las "tasas de usura" con la cual se liquidarían los intereses moratorios de los impuestos nacionales y terriotoriales. (nota: en relación con el trimestre enero-marzo de 2007 es importante reseñar que aunque inicialmente la Superfinanciera había emitido su resolucion 02441 de diciembre 29 de 2006 para definir tres tasas de interés bancario que regirían en el periodo ene-marzo de 2007-pues así se lo ordenaba la versión que hasta diciembre 29 de 2006 se tenía en el decreto 4090 de novieimbre de 2006-, sucedió que esa resolución fue luego reemplazada por la resolución 008 de enero 4 de 2007, la cual fue necesario emitir en virtud de que el decreto 018 de enero 4 de 2007 entró a modificar el decreto 4090 de noviembre de 2006. En consecuencia, durante los primeros 4 días de enero de 2007, la tasa de usura más alta que rigió fue la del 32,09% (resolucion 02441 de dicimbre 29 de 2006). Pero concidencialmente, y según lo que se concluye con la resolución 008 de enero 4 de 2007, esa misma tasa será la más alta para el periodo enero 5 de 2007 a marzo 31 de 2007)

 

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