Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

“Las autoridades piden, pero no dan. Regañan, pero no ayudan”: reforma a la revisoría fiscal


Un segundo derecho que propone el anteproyecto entregado al Consejo Técnico de la Contaduría Pública se expresó así:

  1. Obtener respuesta oportuna y colaboración de las entidades del Estado que fueren consultadas por la revisoría fiscal, así como de los organismos gubernamentales que ejerzan inspección, vigilancia y control sobre los entes fiscalizados.

Aplaudimos esta sugerencia, que la doctrina considera hoy obligatoria porque de otra forma no hay colaboración. Sin embargo, las autoridades piden, pero no dan. Regañan, pero no ayudan. Su terquedad es tal que hay que recurrir a los textos legales para imponerles algo que es necesario y de sentido común, si es verdad que se trabaja para entre todos proteger a la comunidad. Aunque las entidades que ejercen inspección, vigilancia o control son muchas, prácticamente todas, todo el mundo (vinculado al Estado o perteneciente al sector privado) debería estar obligado a contestar al revisor.

Las peticiones del revisor claramente deben versar sobre asuntos relacionados con la entidad fiscalizada y él debe mantener el secreto de lo que llega a su conocimiento. Siguiendo los procedimientos acostumbrados, lo que se dice oralmente debe confirmarse por escrito, en adición a la memoria que de las reuniones deje el revisor en sus papeles de trabajo. Hemos estado en reuniones en las que se prohíbe el ingreso de todo instrumento para tomar notas, así como de cualquier aparato electrónico. En esas condiciones no debería pensarse que se ha recibido una colaboración eficaz.

Posteriormente se lee:

  1. En caso de nombramiento, remoción o renuncia, ser inscrito dentro del mes siguiente al acaecimiento del hecho, en el Registro Mercantil o ante el organismo correspondiente, así como en el Rut, por la administración de la entidad fiscalizada.

A este numeral le falta la terminación prevista del contrato que también origina actualización de los registros. Además, hay otros lugares que deben actualizarse, como en Bogotá el RIT. Hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha sostenido que para la Dian es revisor el nombrado y no el inscrito. Esta posición choca con lo que se dice de la posesión y con los efectos del registro mercantil. Ahora bien, a sabiendas de la realidad, si pasado el mes no se ha hecho la actualización en cuestión, el contador público debería poder hacerla, por cuenta de la respectiva entidad. El recibo de pago respectivo debería considerarse un título ejecutivo y la deuda debería clasificarse como de primera clase.

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En seguida se plantea:

  1. Apoyarse en la dependencia de control interno del ente fiscalizador y en la evidencia obtenida de terceros especialistas en la materia de que se trate, previa valoración por parte de la revisoría fiscal acerca de la idoneidad de unos y otros.

Tal vez no es apoyarse en esa dependencia sino en el resultado de su labor. Hay que evitar que los comités de auditoría influyan o intervengan en el trabajo de los revisores. En cuanto a los especialistas, deben distinguirse los contratados por el cliente y los vinculados por el revisor, como se hace en las normas de aseguramiento. La idoneidad debe concebirse integralmente.

Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 6744, Julio 25 de 2022

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones de Contrapartida son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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