Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Las averiguaciones o indagaciones previas – Hernando Bermúdez Gómez


La abogada Luz Mila Vargas Herrera, quien fuera por mucho tiempo la líder jurídica de la Junta Central de Contadores, y quien ha hecho públicas sus preocupaciones en el artículo Debido proceso e integración normativa en los procesos de la JCC, tiene razón cuando sostiene que hoy en día hay una confusión terminológica que está afectando el correcto desenvolvimiento de los procesos que adelanta el Tribunal Disciplinario.

La Ley 43 de 1990, norma principal en materia del procedimiento sancionatorio aplicable a los contadores públicos, alude a las diligencias previas.

Las actividades necesarias para resolver si se debe iniciar una investigación tienen como finalidad establecer si en principio se ha cometido una falta disciplinaria y quién aparece a primera vista como su autor. A estas se refiere el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando en el artículo 47 dice: “Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado”.

También las menciona el Código Disciplinario cuando dispone lo siguiente:

ART. 150. —Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar (…)”

Por su parte, las averiguaciones o indagaciones previas deben concluir en un auto que decrete, según las pruebas, iniciar una investigación o archivar el proceso. Por eso la Ley 43 de 1990 en su artículo 28 dice: “cuando se encontrare fundamento para abrir la investigación”.

Según nuestras observaciones, existen varios casos en los cuales el Tribunal ha iniciado investigaciones sin saber cuáles podrían ser las conductas punibles ni quiénes sus responsables. Esto ha ocurrido especialmente en actuaciones comenzadas de oficio y ante la notoriedad de ciertas denuncias reproducidas por la prensa, ahora que es común que las autoridades citen a los periodistas para amplificar sus decisiones.

Cuando se decide realizar una investigación, uno de los primeros actos del proceso es notificar a los involucrados para que desde un primer momento puedan tomar parte en la actuación y ejercer sus derechos. Y una de las primeras acciones, verificar la verdad de lo afirmado por el denunciante o informador. Pese a esto, notamos que muchas investigaciones dan por cierto lo que estos afirman, cuando la presunción de inocencia obliga a su comprobación.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 3216 diciembre 11 de 2017

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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