Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Las clases que se den en los colegios y demás centros de educación son servicios excluidos del IVA


Actualizado: 22 septiembre, 2007 (hace 17 años)

Solo cuando se dicten charlas o clases en empresas o a personas particulares, habría obligación de figurar inscrito en el RUT como responsable del IVA

En la actualidad es común que cualquier persona natural, sea o no un profesional de la educación, sea contratado, no por vinculo laboral sino por prestación de servicios, para dar algún tipo de clase en los colegios, o en fundaciones dedicadas a la educación no formal o hasta en las Universidades.

Al respecto, es importante tener presente que en vista que el servicio que ese colegio o fundación o universidad le presta a sus “clientes” (es decir, a sus alumnos) es un servicio que hoy día es excluido de IVA, es por ello que los honorarios que les cobraría el profesor al respectivo colegio, o fundación o Universidad son honorarios que también estarían excluidos del IVA

Todo lo anterior se sustenta en la norma contenida en el numeral 6 del art.476 del ET que establece lo siguiente:

ART. 476.—Modificado. L. 488/98, art. 48. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994

(el subrayado es nuestro)

Quien dá solo clases a los colegios no tendría que estar inscrito en el RUT como responsable del IVA

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Por consiguiente, si la persona que da las clases las diera a una empresa privada o a alguna otra persona como clases particulares, en ese caso ese servicio sí sería un servicio gravado con la obligación de estar inscrito en el RUT como un “responsable del IVA” (sea en el régimen simplificado o en el régimen común).

Pero si sus clases solo los da a las entidades mencionadas en el numeral 6 del art.476 ya citado, entonces ese profesor no tiene que ir a inscribirse en el RUT como responsable del IVA (ni régimen simplificado ni régimen común) pues como lo dice la norma, en ese caso sus clases se toman como honorario o servicio excluido del IVA.

El colegio no tiene que exigirle RUT a sus profesores ni hacer retenciones de IVA

Lo anterior también significa  que los colegios y demás entidades mencionadas en la norma antes citada no deben estar solicitado a sus profesores que les entreguen una fotocopia de su “inscripción en el RUT” que para que el costo o gasto les pueda ser aceptado como deducible según lo indica el literal “c” del art.177-2 del ET, pues como ya se dijo el servicio del profesor sería “excluido del IVA” y la norma del art.177-2 solo opera para cunado el servicio haya sido “gravado” con IVA

Además, si el servicio que presta el profesor a las entidades del numeral 6 del art.476 es un servicio excluido del IVA, tampoco hay lugar a que la entidad, si de pronto es una entidad responsable del IVA en el régimen común (porque a parte de los servicios de educación excluidos  presta otros servicios que sí son gravados o vende bienes que sí son gravados) tenga que hacerle al profesor la famosa “retención del IVA” de que trata el art.437-1 y 437-2 del ET pues esa retención de IVA solo se aplicaría si el servicio hubiese sido considerado como servicio “gravado”. Solo deberá cumplir con hacerle retención a título de renta por el concepto de “honorarios” usando la tarifa del 10% o el 11% (consulta una conferencia al respecto)

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