Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Las costumbres que cambiaron con la ley 1066 en relación con la liquidación de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias (Parte I)


Actualizado: 15 octubre, 2006 (hace 17 años)

El pasado 29 de julio de 2006 fue sancionada la ley 1066 y con ella se hicieron importantes ajustes en lo referente a la forma en que tradicionalmente se venían liquidando los respectivos intereses de mora en que se incurre cuando las obligaciones por impuestos nacionales, o territoriales o aportes parafiscales a la seguridad social no son cancelados oportunamente.

En efecto, con el art.12 de la ley 1066 fue cambiado en su totalidad el contenido del art.635 del ET. Y con el art.21 de la misma ley fue eliminado el inciso segundo del art.634. Cuando tales cambios se produjeron, hicimos en su momento un análisis mediante uno de nuestros editoriales buscando hacer la interpretación sobre los efectos que se desprendían de tales cambios.

Sin embargo, en fechas posteriores se han producido algunos pronunciamientos de parte de entidades oficiales (como el de la DIAN en su circular 069 de agosto 11 de 2006 ) y de algunos expertos en materia tributaria (véase comunicado del Dr. Jose Orlando Corredor de fecha agosto 16 de 2006 ), los cuales nos ayudan a entender mejor cuál es entonces la forma correcta de entender los cambios que la ley 1066 efectúa a la manera de liquidar los intereses moratorios después de la vigencia de dicha ley.

 

Antes de la ley 1066, la tasa de interés de mora ya estaba en términos de tasa “nominal”. Hoy día toca convertirla de “efectiva” en “nominal”

Para entender de qué forma la ley 1066 de 2006 nos coloca en una tarea que para muchos es complicada (convertir tasas de interés que se publican en condiciones de tasa “efectiva” en tasas “nominales”), es necesario que repasemos la forma en como estaba redacta la norma contenida en el art.635 del ET hasta antes de la ley 1066 y la forma en como quedó después de sancionada dicha ley.

Texto del artículo ANTES de la ley 1066

 

Texto del artículo DESPUES de sancionada la ley 1066

ART. 635 del ET . — Determinación de la tasa de interés moratorio . Para efectos tributarios, a partir del 1º de marzo de 2004 la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos , determinada con base en la certificación que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior . La tasa de interés al que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses .

 

PAR. 1º — El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización prevista en el artículo 867-1 del estatuto tributario en ningún caso podrá ser igual o superior al interés de usura.

 

PAR. 2º — Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004.” (*)

 

 

“ ART. 635 del ET . — Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia. Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

 

Las obligaciones con vencimiento anterior al 1° de enero de 2006 v que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior

 

Parágrafo : Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales”. (*)

 

(* los subrayados son nuestros )

Así las cosas, hasta antes de la ley 1066 de 2006, el Ministerio de Hacienda era quien, por decreto, definía la tasa de interés de mora “ equivalente” a la tasa de usura y aplicable en la fecha en que se decidiesen calcular los intereses de mora. Para publicar dicha tasa, el Ministerio tomaba el promedio de la tasa efectiva de usura en el cuatrimestre anterior, la disminuía en 4 puntos porcentuales, y con ello nos daba a conocer a todos una tasa que se debía entender como una tasa ya convertida en “nominal”

Sin embargo, después de la ley 1066 de 2006, el Ministerio de hacienda ya no tendrá que estar definiendo mediante decreto ningún tipo de tasa de interés por mora (ni en terminos de tasa “efectiva” ni en terminos de tasa “nominal”), y por ello cada vez que sea necesario hacer el calculo de intereses de mora se tomará la tasa de efectiva de usara que rija en el mes de mora y todos tenemos que efectuar el trabajo de encontrar la tasa “ equivalente ”, es decir, convertirla en “nominal

Así se desprende de lo indicado en la circular 069 de la DIAN cuando dice:

“La nueva tasa de interés moratorio se calculará dentro del contexto del interés compuesto, utilizando como referencia la Tasa de Usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva Anual (E.A.), por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado esperado . La tasa de usura a que hace referencia la Ley , es aquella máxima permitida por la Ley y certificada en forma mensual por la Superintendencia Financiera de Colombia .”

(el subrayado es nuestro)

Siendo ese el caso, cuando tomábamos esas tasas anuales “nominales” publicadas en el decreto del Ministerio de hacienda, y queríamos convertirla a la tasa mensual, la costumbre que teníamos era la de tomar esa tasa anual y dividirla entre 12. O si queríamos convertirla a tasa diaria, la dividíamos entre 365.

Sin embargo, al manejar tasas que se fijan en términos de “tasa anual de usura ”, el procedimiento para definir cual sería la “tasa mensual nominal ” sería aplicando la siguiente formula (usemos para el ejemplo la tasa anual de usura que rigió durante agosto de 2006 la cual fue de 22,53%)

Tasa nominal mensual =

Si hubiésemos seguido con la costumbre anterior de tomar la tasa de interés anual que regía durante el mes del cálculo, y simplemente dividirla entre 12, la tasa mensual nominal nos hubiese dado:

22,53% / 12 = 1,878% (esta tasa es mas alta que la que nos arroja el calculo anterior y por tanto nos perjudicamos en el calculo de los intereses moratorios)

Y si la “tasa anual de usura” requiere ser convertida en “tasa diaria nominal”, la formula sería:

Tasa nominal diaria = (si siguiéramos con la costumbre anterior, el calculo daría 0,062%)

 

Cada mes se deben estar haciendo cortes para cálculos parciales de intereses moratorios, y ya no se deben hacer cálculos globales por todos los meses de mora juntos que tenga la obligación en la fecha en que se decide hacer el pago de la misma

Otra de las costumbres que teníamos hasta antes de la ley 1066 en torno a la liquidación de los intereses moratorios, y que se entiende modificada después de la vigencia de dicha ley, es la relativa a que cuando, por ejemplo, una obligación tributaria estaba en mora desde hace dos años, no nos importaba cuales fueron las tasas de interés de que rigieron a lo largo de todos esos dos años , pues en el momento del calculo del interés de mora el interés de todos esos dos años se liquidaban con la tasa vigente en el momento del pago.

Esto lo analizaremos en la parte II de nuestro editorial

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