Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Las intermitencias del portal de la DIAN y la liquidación de intereses de mora


Las intermitencias del portal de la DIAN y la liquidación de intereses de mora
Actualizado: 25 enero, 2017 (hace 7 años)

A causa de las recientes contingencias por intermitencia en el portal de la DIAN (o “caídas”) durante los días 17, 18 y 19 de enero de 2017, es importante analizar si es cierto, como fue manifestado por los comunicados de prensa de la entidad, que los contribuyentes afectados a causa de dicho suceso pueden ser exonerados de liquidar la sanción de extemporaneidad y los intereses moratorios. Al estudiar la norma del artículo 579-2 del ET, se entiende que solo quedarían exonerados de liquidar las sanciones de extemporaneidad.

Durante los días 17, 18 y 19 de enero de 2017, la DIAN experimentó una prolongada “contingencia” o deficiencia en los servicios informáticos electrónicos de su portal de internet, lo cual impidió que los contribuyentes obligados a declarar de manera virtual, cuyas declaraciones tributarias se vencían justo durante tales días, pudieran efectuar la presentación oportuna de estas.

En consecuencia, resulta importante analizar si es cierto, como fue manifestado por los comunicados de prensa de la DIAN, que los contribuyentes afectados con dicho suceso podían ser exonerados de liquidar las correspondientes sanciones de extemporaneidad e intereses de mora.

Para ello, es necesario examinar la norma contenida en el inciso segundo del artículo 579-2 del ET (no modificado con la Ley 1819 de 2016), la cual contiene una instrucción expresa sobre la forma en que deberán proceder los contribuyentes cuando se presentan este tipo de “contingencias”:

«Artículo 579-2. Presentación electrónica de declaraciones. *Modificado por la Ley 1607 de 2012, nuevo texto:* Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579 de este Estatuto, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagostributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas.

Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.»

(El subrayado es nuestro).

“la norma no menciona que el contribuyente también quedará exonerado de liquidar los intereses de mora (regulados en el artículo 634 del ET) que se generan desde el momento en que el contribuyente no cancele su impuesto a cargo de manera oportuna”

De acuerdo con la norma antes citada, es claro que ante una “caída” del portal de la DIAN el contribuyente solo quedará exonerado de liquidar la sanción de extemporaneidad (regulada en el artículo 641 del ET) que se generará por los días en que tales problemas técnicos le impidan presentar su declaración de manera oportuna. Sin embargo, la norma no menciona que el contribuyente también quedará exonerado de liquidar los intereses de mora (regulados en el artículo 634 del ET) que se generan desde el momento en que el contribuyente no cancele su impuesto a cargo de manera oportuna.

No obstante, los comunicados de prensa emitidos por la DIAN durante la contingencia incluyeron la siguiente instrucción confusa sobre este tema (se cita el  comunicado 007 de enero 18 de 2017):

“Bogotá D.C., enero 18 de 2017. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, informa que de conformidad con la certificación emitida por la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, hoy 18 de enero de 2017 continúa la contingencia de que trata el artículo 579-2 del Estatuto Tributario decretada el día de ayer.

Por lo anterior, si su último dígito del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación finaliza en 6, usted podrá presentar y pagar, sin liquidar sanción de extemporaneidad e intereses moratorios, las declaraciones tributarias cuyos vencimientos correspondan al 18 de enero de 2017, a más tardar al día siguiente a aquel en que los SIEs se estabilicen, lo cual se estará comunicando oportunamente en el portal Web de la entidad

Los contribuyentes podrán cumplir con el pago de la obligación, dirigiéndose a las entidades bancarias autorizadas para recaudar y pagar su obligación en el formulario litográfico 490 – RECIBO OFICIAL DE PAGO, el cual podrá obtener GRATUITAMENTE a través del enlace de la página web www.dian.gov.co “Usuarios No Registrados Diligenciar Formularios”.

(Los subrayados son nuestros).

Observemos la singular confusión inducida a los contribuyentes con este tipo de comunicados. En el segundo párrafo se dio a entender que tanto la «presentación» como el «pago» podrían efectuarse (sin “sanción de extemporaneidad” ni “intereses de mora”) cuando se restablecieran los sistemas de la DIAN.

Sin embargo, el último párrafo indica que, a pesar de la contingencia, los contribuyentes tenían la posibilidad de efectuar al menos el «pago» de los impuestos mediante los formularios 490, que podían diligenciarse en una zona del portal sin intermitencias (la de «usuarios no registrados»). Al elaborar dicho formulario, el contribuyente solo debía diligenciar los datos del “año”, “concepto” y “periodo”, pues podría dejar en blanco la casilla 29, correspondiente al  «No. de declaración que se cancela”, y este sería válido en los bancos (pues tal situación también fue experimentada por los declarantes anuales de IVA que utilizaban, en los meses de mayo y septiembre, formularios 490 para cancelar los “anticipos” relacionados con una declaración que todavía no se había presentado, ver artículo 600 del ET).

Por consiguiente, sin importar lo que digan los comunicados de prensa de la DIAN (los cuales no tienen ningún tipo de validez jurídica, a diferencia de los conceptos u oficios que también emite dicha entidad), debería entenderse que, cuando dicho portal no esté disponible para presentar la declaración tributaria, el contribuyente podrá efectuar de todas formas el pagooportuno de esta para no incurrir en los respectivos intereses de mora.  Si no lo efectúa en forma oportuna, la DIAN podrá exigirle tales intereses.

En consecuencia, ojalá que la DIAN no olvide que sus propios comunicados de prensa indujeron al error a los contribuyentes al hacerles creer que serían exonerados de la sanción de extemporaneidad y de los intereses de mora correspondientes.

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