Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Las Marcas y Patentes sólo se contabilizan si se pagó algún dinero por ellas


Las Marcas y Patentes sólo se contabilizan si se pagó algún dinero por ellas
Actualizado: 22 abril, 2009 (hace 15 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Las Patentes y marcas sólo se registran si hubo pagos efectivos de por medio
  • La Supersociedades ya se pronunció al respecto
  • Para efectos fiscales el tratamiento es distinto

Para fines contables, las Marcas y Patentes siempre van a tener que estar reflejando el valor en dinero que se haya llegado a necesitar pagar para adquirirlas o para irlas desarrollando, lo que  significaría que  no se podrán entonces contabilizar mediante la estimación de su valor aplicando algún  método de valuación. Para fines fiscales se aplica otro criterio.

En el grupo de los activos intangibles que puede tener un ente económico figuran las patentes, marcas, derechos de autor y otros más que figuran alistados hoy día básicamente en la grupo 16 del Plan Único de Comerciantes.

En ese grupo, solo el activo denominado “Know How” (cuenta 1630 en el PUC) es el que se podría llegar a contabilizar de dos formas diferentes, pues si se pagó algún dinero para adquirirlo, entonces la contrapartida  de su registro se haría en las cuentas de caja o bancos. Pero si se trata de un Know How que es sólo estimado, se permite que la contrapartida de su registro se efectúe en la cuenta del patrimonio 3220-Know How.

Las Patentes y marcas sólo se registran si hubo pagos efectivos de por medio

Esa segunda opción de contabilización que se permite con el Know How, es decir, la de registrarlo con contrapartida en el patrimonio cuando es sólo un activo estimado, es algo que no se podría hacer con los demás activos intangibles tales como las patentes o marcas.

Es decir, las patentes y marcas siempre van a tener que estar reflejando el valor en dinero que se haya llegado a necesitar pagar para adquirirlas o para irlas desarrollando, lo que  significaría que  no se podrán entonces contabilizar mediante la estimación de su valor aplicando algún método de valuación.

Lo anterior se sustenta en que el inciso segundo del Artículo 66 del Decreto 2649 de 1993 indica lo siguiente:

“El valor histórico de estos activos debe corresponder al monto de las erogaciones claramente identificables en que efectivamente se incurra o se deba incurrir para adquirirlos, formarlos o usarlos, (el cual, cuando sea el caso, se debe reexpresar como consecuencia de la inflación).”

(Nota: La frase encerrada entre paréntesis ya no tiene aplicación desde enero de 2007 cuando fueron eliminados los ajustes por inflación contables; ver Decreto 1536 de Mayo de 2007).

La Supersociedades ya se pronunció al respecto

Sobre este asunto, la propia Superintendencia de Sociedades, en su concepto 340-026405 de mayo 24 de 2007, y luego de citar los textos de los artículos 10, 17, 35, 47 y 66 del Decreto 2649 de 1993 al igual que la dinámica de la cuenta “1610-Marcas” y “1615-Patentes” del Decreto 2650 de 1993 (PUC de Comerciantes), llegó a la siguiente conclusión:

“Con fundamento en lo expuesto y como puede apreciarse en las definiciones sobre intangibles, en esencia únicamente es posible el registro de este tipo de activos cuando han sido producto de una adquisición real, es decir, un bien que se forma o constituye con las erogaciones efectivas en que haya incurrido el ente económico para adquirirlo o formarlo.

Por lo anterior, no es factible incluir como activos de una compañía la valoración o valuación resultante de una marca o patente así sean utilizados “métodos o procedimientos de reconocido valor técnico”.

Para efectos fiscales el tratamiento es distinto

En todo caso, si bien para efectos contables no sería posible reconocer una marca o patente sino se ha pagado efectivamente algún valor por ella, no sucede lo mismo para efectos fiscales pues el Artículo 75 del Estatuto Tributario sí permitiría incluir ese activo en el patrimonio fiscal  por un valor mínimo estimado en comparación con el precio de venta por el cual se podrían llegar a vender y de esa forma no se llegaría a producir una alta utilidad en venta (pagando un alto impuesto de renta) el día en que en efecto se llegue a vender dicho activo (consulta nuestro anterior editorial: “Denunciando los activos intangibles en la Declaración de Renta”).

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