Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Lexbase Colombia – Notas Tributarias – Mayo 2009


Actualizado: 25 junio, 2009 (hace 15 años)

Autor: Lexbase Colombia*

Por: Lewin & Wills Abogados*

Estados Financieros Consolidados para Grupos Empresariales

De diferentes maneras la DIAN ha pretendido extender la obligación de presentar estados financieros consolidados en medios magnéticos y el Consejo de Estado ha precisado: a) que la obligación no se aplica en todas las situaciones de control, sino únicamente cuando se configura grupo empresarial; b) que la sociedad subordinada que sea a su vez controlante de otras, no debe suministrar información consolidada independiente del grupo empresarial al que pertenece, salvo en los casos en que la matriz se encuentra en el exterior y c) que si la sociedad se encuentra en proceso de liquidación, deja de pertenecer al grupo empresarial, pues se pierde la búsqueda de un objetivo común. (Sentencias de 21 de febrero de 2005, Exp., 13.749; 12 de febrero de 2009, Exp. 5000 y 11 de diciembre de 2008, Exp. 14001, Rad. 16.367)

Intereses sobre crédito externo

Según la DIAN, los intereses que se paguen sobre créditos externos que se consideran de fuente extranjera y no sometidos a retención en la fuente, son únicamente los encaminados al desarrollo económico y social del país y dentro de ellos no se encuentran comprendidas todas las actividades de comercio, sino las de comercio de vivienda, pues cuando el Conpes se refiere a “actividades de comercio y construcción de vivienda” alude a las que tienen relación con la modernización de la infraestructura. (Concepto 15498 de 24 de diciembre de 2008)

Compensación de pérdidas originadas en inversión de activos fijos

El Consejo de Estado señala que la pérdida originada por la deducción de la inversión en activos fijos reales productivos sí es compensable con la renta líquida del ejercicio y, cuando el resultado final en la declaración es una pérdida fiscal, ésta se puede compensar en los años siguientes. Señala que, aunque sólo a partir del 2007 la ley admitió expresamente la compensación, ello no significa que antes de esa fecha no se pudiera efectuar. (Sentencia de 28 de abril de 2009, Exp. 0030 Rad. 16088)

Tarifa del Impuesto de Timbre

Aunque la DIAN pretende que a los contratos de cuantía indeterminada suscritos en años anteriores se les siga aplicando la antigua tarifa de impuesto de timbre del 1.5%, bajo el principio de favorabilidad acogido por la Corte Constitucional, existen buenas razones para sostener que la tarifa vigente es la aplicable en el momento de realizar cada pago. De esa manera, estos contratos se benefician con la reducción de la tarifa al 1% en el 2008, 0.5% en el 2009 y 0% en el 2010 y siguientes.

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Cambios paulatinos en IVA

La Decisión 599 de la CAN, adoptada en el año 2004 y actualmente vigente, obliga a Colombia y demás países de la Comunidad Andina, a expedir las normas internas necesarias para armonizar sus respectivos regímenes internos del impuesto sobre las ventas según los parámetros acordados, como es la extensión del IVA a todo tipo de bienes y servicios. El país tendrá que efectuar gradualmente las modificaciones necesarias para gravar los activos fijos, los bienes incorporales, los inmuebles en su primera venta y la venta e importación de toda clase de artículos alimenticios, agropecuarios, mineros y demás que se encuentran actualmente excluidos.

Tributos Territoriales

El Consejo de Estado recuerda una vez más a los municipios y departamentos que no pueden imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley y que las actividades industriales, comerciales y de servicios ya se encuentran gravadas con impuesto de industria y comercio, por lo cual no es permitido establecer tributos territoriales sobre ese mismo hecho económico. (Auto de suspensión provisional parcial de Estampilla Pro-hospital de Bolívar, de 2 de abril de 2009, Exp. 29901, Rad 17488)

Venta de inmuebles

La utilidad obtenida en la venta de inmuebles se grava con impuesto de ganancia ocasional, determinado sobre la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal del inmueble. El impacto del impuesto se puede reducir en la medida en que el autoavalúo o el avalúo catastral que figure en la declaración inicial de impuesto predial del año anterior al de enajenación sea alto, pues puede ser tomado como costo fiscal del inmueble, siempre y cuando tenga el carácter de activo fijo, hecho que se cumple cuando no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del respectivo contribuyente.

* lyw@lewinywills.com

*Tomado de www.portafolio.com

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