Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ley 1379 de Enero de 2010 modifica el Estatuto Tributario y la Ley 98 de 1993


Ley 1379 de Enero de 2010 modifica el Estatuto Tributario y la Ley 98 de 1993
Actualizado: 25 enero, 2010 (hace 14 años)

Esta Ley ha modificado el artículo 125 del Estatuto Tributario para que se puedan aceptar fiscalmente las deducciones por donaciones a la Red Nacional de Bibliotecas Públicas. También prorrogó la vigencia del artículo 21 de la Ley 98 de 1993 para que después de Diciembre 31 de 2013 las empresas editoriales puedan seguir beneficiándose de tener otros 20 años considerando sus rentas como exentas del Impuesto de Renta.

El pasado  15 de Enero de 2010 fue sancionada la Ley 1379 que tiene como propósito el definir la política oficial para el funcionamiento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y establecer los instrumentos para su desarrollo integral y sostenible

En consecuencia, para estimular a que los particulares puedan  interesarse en dar donaciones para la construcción o el  mantenimiento de  la Red Nacional de Biblotecas Públicas, el artículo 40 de esta Ley 1379 ha entrado a modificar el artículo 125 del Estatuto Tributario adicionándole un parágrafo extenso en el que se indica que las personas jurídicas podrán deducir esas donaciones en un 100% en sus declaraciones de renta en el año en que las realicen.

Para contrastar como queda esa norma del Artículo 125 del Estatuto Tributario, citaremos entonces la forma en como estaba hasta antes de este cambio introducido con la Ley 1370 y la forma en como queda después del cambio

Versión del art.125 del E.T. antes de ser modificado con el art.40 de la Ley 1379 de 2010 Versión del art.125 del E.T. después de ser modificado con el art.40 de la Ley 1379 de 2010
ARTICULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:

1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

Parágrafo (adicionado con Artículo 40 Ley 1379 de Enero 15 de 2010). Incentivo a la donación del sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Nacional. Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio ce cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para la construcción, dotación o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas Púbicas y de la Biblioteca Nacional también tendrán derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para afectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al periodo gravable en que se realice la donación.

Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.

Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresaran los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.

El Ministerio de Cultura definirá metodologías para destinar tales recursos a proyectos bibliotecarios prioritariamente en municipios de categorías 4, 5 y 6, y para su canalización bajo parámetros de equidad hacia 105 municipios en forma acorde con el Plan Nacional do Bibliotecas.

En caso de que él donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal designación será inmodificable.

Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un titulo valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación.

Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.

Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación”.

Como se ve, este nuevo parágrafo le está otorgando el beneficio de deducir ese tipo de donaciones solo a las personas jurídicas (sin importar si son del régimen ordinario o del régiemen especial). El donativo que se haga podría ser en efectivo o mediante los bienes específicos que se mencionan en el penúltimo inciso del parágrafo (acervos bibliotecarios, recursos infomáticos, etc.)

La deducción se podrá hacer entonces por el 100%. Y si lo efectúa una persona jurídica del régimen ordinario, la deducción por esa donación no tiene que guardar el limite mencionado en los primeros incisos de ese artículo 125 referente a que la deducción a tomarse no sobrepase el 30% de la Renta líquida calculada hasta antes de restarse la deducción. Ese limite solo aplica para las donaciones que se mencionan al comienzo del artículo, en los numerales 1 y 2, y guardando las excepciones que se mencionan después del numeral 2

Ahora bien, si el donante no está interesado en deducir la donación en su declaración de renta, en ese caso podrá tomar el “título valor” que le expediría el Ministerio de cultura con la constancia del valor donado, y poder venderlo o cederlo a otros y esos otros podrán deducirlo en cualquiera de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo el donativo.

Se alarga el periodo de rentas exentas para las empresas editoriales

De otra parte, con el artículo 44 de esta misma Ley 1379 de Enero 15 de 2010, el Congreso ha aprobado extender por 20 años más, desde el 31 de diciembre de 2013 en adelante, el beneficio de rentas exentas de que vienen gozando las empresas editoriales desde el año 1993.

En ese artículo 44 se dispuso lo siguiente:

Artículo 44. Prorrógase la vigencia del artículo 21 de la Ley 98 de 1993 por el término de veinte (20) años, contados a partir del 31 de diciembre de 2013. A partir de la fecha antes señalada, los editores beneficiarios del incentivo allí establecido deberán cumplir con un depósito legal, según reglamentación del Gobierno Nacional sin superar un número de ‘la (diez) ejemplares por título, con el fin de fortalecer las bibliotecas públicas del país y los servicios de la Biblioteca Nacional.

Parágrafo. Cuando los ejemplares recibidos de conformidad con el inciso anterior, no sean pertinentes para los fines señalados en éste artículo, la Biblioteca Nacional podrá disponer libremente de ellos. En caso de incumplimiento, se aplicarán las sanciones legales.”

Ese artículo 21 de la Ley 98 de diciembre de 1993 mencionado en la norma dice actualmente lo siguiente:

ARTÍCULO 21. Las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte (20) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cuando la edición e impresión se realice en Colombia. Esta exención beneficiará a la empresa editorial aún en el caso de que ella se ocupe también de la distribución y venta de los mismos.”

Por tanto, esas personas jurídicas que sigan explotando la actividad editorial podrán contar con otros 20 años más desde el 2014 en adelante para beneficiarse de que sus rentas por esa actividad sean 100% exentas el impuesto de renta (al respecto, véase nuestro editorial: “¿Por qué se dice que las rentas exentas no son en sí un verdadero beneficio fiscal?”).

Pero en esos años 2014 y siguientes las empresas editoriales beneficiadas tributariamente deberán cumplir con  depositar en las bibliotecas públicas, como máximo,  10 ejemplares de cada título de tipo cultural o científico que impriman y sobre los cuales se les concede su exención tributaria.

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