Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ley 1430 de 2010: ¡Cesó la horrible noche! – Gabriel Vásquez Tristancho


Gabriel Vásquez Tristancho

Mediante comunicado de prensa del 15 de febrero de 2012, la Honorable Corte Constitucional terminó la angustia que tenía el Señor Ministro de Hacienda por los posibles efectos nocivos en el recaudo tributario en renta, correspondiente a las declaraciones de renta del año 2011 que se presentarán en el 2012, con ocasión de la demanda por inconstitucionalidad de la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010. En fallo con salvamento de voto, declaró exequibles las normas demandadas.

Una de las normas cuestionadas era la siguiente:

ARTÍCULO 1o. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

PARÁGRAFO 3o. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo. (…)”

Si fuese válida la tesis de los cargos imputados por inconstitucionalidad, durante el año 2011 hubiesen sido procedentes las deducciones por inversión en activos fijos reales productivos. Nos atrevemos a afirmar que la mayor parte de los empresarios, a principios del año 2011, no habían tomado en la planeación de sus rentas fiscales del mismo año 2011, dicho beneficio tributario.

Otros impactos sensibles para los contribuyentes hubieren sido las modificaciones al impuesto de patrimonio causado el 1 de enero del 2011, y posiblemente igual curso los cambios en el Decreto 4825 de 2010 que adiciono la sobretasa del 25% para patrimonios líquidos superiores a $ 3 mil millones y que incluyó en el impuesto a contribuyentes entre $ 1 mil y $ 3 mil millones.

Pronunciada la Honorable Corte Constitucional, hay que cumplir el fallo.  Eso no está en discusión.  Lo que si preocupa es la distancia jurídica entre la decisión y los salvamentos de voto. Veamos.

Se configuraron “dos defectos protuberantes que afectaban la validez de la norma en cuestión: (i) de una parte, un vicio en la votación del informe de conciliación durante el proceso  de formación de la ley (art. 161 CP); y de otra, (ii) la violación de los principios de legalidad e irretroactividad tributaria derivada de la publicación irregular de la ley (artículos 338 y 363 CP).”

Otras autoridades de respeto, excepto la DIAN y el Ministerio de Hacienda, tales como las Universidades del Rosario, Externado, Javeriana y Santo Tomás, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario e incluso por el señor Procurador General de la Nación, habían detectado las irregularidades denunciadas, es decir, también se constató que el proceso de impresión de la Ley 1430 de 2010 concluyó el 5 de enero de 2011 y sólo en esa fecha fue puesta a disposición del público.

Bajo el principio constitucional establecido en el artículo 338 de la Carta, “dispone que las leyes en las cuales la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, sólo se aplicarán a partir de la vigencia fiscal siguiente; y que el artículo 363 prohíbe en forma rotunda la retroactividad de normas tributarias.”

Sin embargo, el argumento dado en el fallo, frente al proceso de impresión, dijo que “si existe duda razonable sobre la legalidad y transparencia del proceso debido a demoras injustificadas o irregularidades invocadas como fundamento para controvertir la constitucionalidad de un cuerpo normativo, el principio democrático, manifestado en el proceso de decisión política transparente, plural e inclusivo de los poderes públicos, debe operar a favor de la validez de la norma en cuestión, de manera que se aplique el principio in dubio pro legislatoris y sea posible conservar la norma fruto de este proceso de decisión.”

Frente a la tesis de “duda razonable”, no es válida, por la sencilla razón que “ninguno” de los diarios oficiales correspondientes al mes de diciembre de 2010, fue publicado en la fecha en que aparecen calendados, sino en días posteriores, incluido el número 47937 de diciembre 29 de 2010, cuyo proceso de impresión terminó el 5 de enero del 2011. (Derecho de petición realizado a la Imprenta Nacional por Jaime Olano Henao, respondido en septiembre 12 de 2011)  

¿Hubo conductas irregulares en todos los diarios oficiales?  Es posible que si indagamos todo el 2011, una gran mayoría, sino todos, nunca se publican el mismo día. Luego de esta ¡horrible noche!, solo nos queda un sabor amargo de inseguridad jurídica y en el futuro, decisiones contrarias a la Carta en cualquier nivel del Estado.

Cordialmente,

Gabriel Vásquez Tristancho
Columnista Vanguardia Liberal
Socio Impuestos Baker Tilly Colombia
E-mail:  gvasquez@bakertillycolombia.com

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