Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ley 1558 de 2012 señala nuevos obligados de la contribución parafiscal por actividades turísticas


Ley 1558 de 2012 señala nuevos obligados de la contribución parafiscal por actividades turísticas
Actualizado: 16 julio, 2012 (hace 12 años)

La ley eliminó todos los topes mínimos en ventas anuales que antes se exigían a ciertos prestadores de servicios turísticos para tener que responder por esta contribución; entre ellos los que usan sus inmuebles para dar hospedajes ocasionales. Por tanto, de ahora en adelante tendrán que liquidar la contribución sin importar cuál sea el valor de sus ingresos anuales operacionales.

La Norma (haz click en la imagen para ampliar)

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A través del Art. 16 de la Ley 1558 de julio 10 de 2012 el Congreso modificó el Artículo 3 de la Ley 1101 de noviembre 22 de 2006 para aumentar el universo de entidades y personas prestadoras de servicios turísticos que quedan obligadas a liquidar trimestralmente la contribución parafiscal de que tratan los Artículos 40 y 41 de la Ley 300 de 1996 (artículos que fueron modificados con los Artículos 1 y 2 de la misma Ley 1101 de 2006).

Para entender mejor la modificación que ahora se ha realizado a ese universo de obligados a la contribución parafiscal del sector turismo, a continuación presentamos las versiones que tendría el Artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, antes y después, de ser modificado con la Ley 1558 y subrayamos justamente las partes donde se producen los cambios en la norma:

Versión antes de ser modificado

Versión luego de ser modificado con la Ley 1558 de 2012

“ARTÍCULO 3.  APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1 de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:

1. Los hoteles y centros vacacionales.

2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.

3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

4. Las oficinas de representaciones turísticas.

5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

 

 

 

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv.

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

13. Los parques temáticos.

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.

15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.

18. Los centros de convenciones.

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.

20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos.

21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 smlmv.

 

 

 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal de que trata el artículo 2o, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido.

 

 

 

 

 

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10 del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3o del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros.

«Artículo  3.  Aportantes  de  la  contribución  parafiscal  para  la promoción del turismo. Para  los  fines de la  presente ley,  se consideran  i aportantes los siguientes:

1. Los  hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados  por clubes sociales.

2. Las  viviendas  dedicadas  ocasionalmente  al  uso  turístico  o  viviendas turísticas,  y otros  tipos  de  hospedaje  no  permanente,  excluidos  los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

 

3. Las  agencias  de  viajes  y  turismo,  agencias  mayoristas  y  las  agencias operadoras.

4. Las oficinas de representaciones turísticas.

5. Las  empresas  dedicadas  a  la  operación  de  actividades  de  turismo  de naturaleza  o  aventura,  tales  como  canotaje,  balsaje,  espeleología,  escalada,  parapente, canopy,  buceo y deportes náuticos en  general.   

6.  Los  operadores  profesionales  de  congresos,  ferias  y  convenciones, excepto  las  universidades  e  instituciones  de  educación  superior  y  los medios  de  comunicación  que  realicen  actividades  de  esta  naturaleza cuando su objeto o tema sea afín a su misión.

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

8. Los  usuarios  operadores,  desarrolladores  e  industriales  en  zonas  francas turísticas.

9. Las  empresas  comercializadoras  de  proyectos  de  tiempo  compartido  y multipropiedad.

10. Los  bares  y  restaurantes  turísticos  clasificados  como  tal,  de  acuerdo  a resolución emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo.

11. Los  centros  terapéuticos  o  balnearios  que  utilizan  con  fines  terapéuticos aguas,  minero-medicinales,  tratamientos  termales  u  otros  medios  físicos naturales

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

13. Los parques temáticos.

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras

15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.

18. Los centros de convenciones.

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.

20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos, por concepto de la operación de muelles turísticos.

21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo.

22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y muItipropiedad.

23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos.

24. Los guías de turismo.

Parágrafo 1. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.

Parágrafo 2. Tratándose de los concesionarios de carreteras a que se refiere el numeral 14 del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en los recaudos de derechos y tasas por el paso de vehículos para el transporte público y privado de pasajeros y en el caso de los concesionarios de aeropuertos con base en los recaudos de derechos y tasas por la utilización de sus servicios e instalaciones por parte de aeronaves para el transporte de pasajeros y por los mismos pasajeros.

 

 

Parágrafo 3. Los Guías de Turismo pagarán anualmente por concepto de contribución parafiscal el veinte por ciento del salario mínimo legal mensual vigente en el año de su causación.»

Como puede verse en el cuadro anterior, la nueva versión de la norma ya no menciona, en sus numerales 2, 11, 15 y 21, que los prestadores de servicios de esos numerales deban superar unos topes de ventas anuales para tener responder por la contribución y por tanto se entiende que de ahora en adelante tendrán que liquidar la contribución sin importar cual sea el monto de sus ventas anuales.

La Norma (haz click en la imagen para ampliar)

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Recuérdese que en el caso de los mencionados en el numeral 2 de la norma, por usar sus bienes raices para dar hospedajes ocasionalmente, el Decreto 2590 de julio de 2009 les impuso la obligaciones especiales como la de llevar el registro de sus huéspedes. Y ahora el Art. 34 de la Ley 1558 dice que si esos bienes raíces están ubicados dentro de algún tipo de copropiedad horizontal, entonces el administrador de la copropiedad debe dar aviso al Ministerio de Comercio industria y Turismo sobre los inmuebles que estén siendo usados para hospedajes temporales sin cumplir con las normas vigentes.

Así mismo, con los nuevos numerales 22 a 24 del Art. 3 de la Ley 1101 de 2006 se señalan tres nuevos responsables por la contribución parafiscal, entre ellos los “Guías de turismo”, los cuales estaban definidos en el Art. 94 de la Ley 300 de 1996, artículo que también quedó modificado con el Art. 26 de la Ley 1558 de 2012 y son básicamente todas las personas naturales que hacen servicios de guías turísticos los cuales deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo (registro que actualmente es llevado solo por las Cámaras de Comercio; ver Art. 166 del Decreto-Ley antitrámites 019 de enero de 2012 y Art. 33 de la Ley 1558 de 2012).

La contribución parafiscal del sector turísmo, según los artículos 40 y 41 de la Ley 300 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1036 de marzo 30 de 2007, equivale en la mayoría de los casos al 2,5 por mil de los ingresos brutos operacionales de su actividad relacionada con el turismo y se debe liquidar y pagar trimestralmente usando los formularios que se obtienen en el portal de Internet del Fondo para la Promoción del Turismo.

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