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Ley 1727 de 2014 modifica el régimen de gobernabilidad de las Cámaras de Comercio


Ley 1727 de 2014 modifica el régimen de gobernabilidad de las Cámaras de Comercio
Actualizado: 22 julio, 2014 (hace 10 años)

La Ley 1727 de 2014 modificó el régimen de gobernabilidad de las Cámaras de Comercio al incorporar disposiciones orientadas a robustecer su administración y dirección, y a prevenir el ejercicio de prácticas indebidas por tales entidades. A continuación comentamos algunas novedades de la Ley.

Integración de la Junta Directiva

El art. 3 de la Ley señaló que la conformación de las Juntas Directivas de las CaCo está integrada por dos tipos de miembros: por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional.

Sobre los primeros, el art. 92 de la Ley establece que los afiliados son personas naturales o jurídicas que al momento de solicitar su afiliación ante la CaCo, han realizado por dos años continuos actividad mercantil, han estado matriculados con dicha entidad por el mismo período y han cumplido de manera ininterrumpida sus obligaciones como comerciantes, como la renovación oportuna de la matrícula mercantil, entre otros. Tales requisitos deben ser cumplidos por quienes se elijan como miembros de la Junta Directiva de la CaCo.

Frente a los representantes designados por el Gobierno, en razón al manejo de recursos públicos derivados del registro mercantil, el art. 4 de la Ley exige que sean personas que cumplan los requisitos descritos en el párrafo precedente o, en su defecto, ostenten un título profesional con experiencia de mínimo 5 años, en actividades afines a la naturaleza y funciones de las Caco, como por ejemplo la realización de estudios jurídicos, financieros, estadísticos y socioeconómicos, sobre temas de interés regional y general; la promoción de capacitación en áreas comercial e industrial, a través de cursos especializados; entre otras funciones contempladas en el Decreto 898 de 2002.

“El art. 6 de la Ley estableció que, como regla general, el quórum para deliberar y decidir de manera valida al interior de la Junta Directiva de la CaCo requiere de la mayoría absoluta de sus miembros.”

Sobre el número de miembros que integran la Junta Directiva, el art. 4 de la Ley señala tres parámetros para establecerlo: 1. El número de afiliados de la respectiva CaCo. 2. La importancia comercial de la CaCo. 3. Su número oscila entre 6 y 12 miembros, según lo determine el Gobierno Nacional.

Determinación de quórum deliberatorio y decisorio cualificado de la Junta Directiva

El art. 6 de la Ley estableció que, como regla general, el quórum para deliberar y decidir de manera valida al interior de la Junta Directiva de la CaCo requiere de la mayoría absoluta de sus miembros. Anteriormente, el art. 83 del Código de Comercio y el art. 17 del Decreto 2058 de 2002 establecían que en cualquiera de los dos casos bastaba la mayoría simple, es decir la mitad mas uno de sus miembros.

Tal disposición exige que los miembros de la Junta Directiva tengan consenso absoluto en todas las reuniones, situación que a nuestro juicio es difícil, pues en ellas siempre existirá la posibilidad de la disidencia por alguno(s) de sus miembros, más en ese tipo de escenarios donde el debate y la discusión se centra en temas de interés no solo de la CaCo sino para los comerciantes.

Esperamos que la citada norma, independientemente de los mecanismos legales para atacar las decisiones de la Junta Directiva como la impugnación, no se constituya en un obstáculo para el desarrollo normal y la dinámico que debe tener las CaCo, pues si en el seno de las Juntas Directivas no existe la unanimidad en el consenso de sus miembros, existe el riesgo que cualquier proyecto que desee incursionar la CaCo pueda estancarse independientemente que el mismo sea favorable tanto para la Cámara como para los comerciantes, lo cual sería nefasto para los propósitos de la Ley 1727 de 2014.

Por otro lado, el Art. 6 contempló un quórum decisorio cualificado para ciertas temáticas relacionadas con la administración y gobernabilidad de la CaCo, es el caso de la designación y remoción del representante legal y de la aprobación de las reformas estatutarias. En cualquiera de los dos eventos, se requerirá el voto favorable de como mínimo las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva.

En ese orden de ideas, para decidir sobre la ejecución de un proyecto interinstitucional en beneficio de los comerciantes la ley exige el voto favorable de todos los miembros de la Junta Directiva, es decir, si hay al menos un opositor, la iniciativa se descarta, pero si la decisión se centra en la remoción del Representante Legal de la CaCo, la Ley 1727 de 2014 reduce la intensidad para el quórum decisorio señalando que su viabilidad depende del voto de al menos dos terceras partes, favoreciendo la continuidad en su gestión y otorgando estabilidad en el cargo.

No obstante lo anterior, surge el siguiente cuestionamiento ¿el representante legal de la CaCo podrá votar en las decisiones de la Junta Directiva?. La ley omitió resolver la pregunta, sin embargo, a nuestro juicio subsiste una disposición que no fue objeto de derogación por la Ley 1727 y es el parágrafo del Art. 17 del Decreto 898 de 2002 el cual señala que el representante legal de la CaCo participará en las reuniones de la Junta Directiva y en sus deliberaciones tendrá voz pero no voto.

“la Ley 1727 de 2014 no derogó totalmente aquellas normas que regulan todo lo concerniente a las Juntas Directivas de las CaCo, sino que se encuentran vigentes aquellas que no son opuestas a dicha Ley”

Lo precedente demuestra que la Ley 1727 de 2014 no derogó totalmente aquellas normas que regulan todo lo concerniente a las Juntas Directivas de las CaCo, sino que se encuentran vigentes aquellas que no son opuestas a dicha Ley, es el caso de algunas disposiciones del Decreto 828 de 2002.

Los miembros de Junta Directiva no podrán ocupar el cargo de manera indefinida

El Decreto 943 de 2006 establecía en su Art. 1 que los miembros de la Junta Directiva de la CaCo tendrían un período de 2 años, que iniciaba el 1 de julio del año en que se efectuaba la elección por los comerciantes, pudiendo ser reelegidos posteriormente.

Dicha disposición permitió de un lado que los proyectos y políticas que iniciaron e implementaron algunas Juntas Directivas no se culminaran o no cumplieran sus propósitos en razón al corto periodo (2 años) de permanencia; y, de otro lado, incentivó que algunos miembros se reeligieran de manera indefinida, afectando principios democráticos que deben existir dentro del máximo órgano de las CaCo.

En razón a lo anterior, la Ley 1727 de 2014 en su Art. 5 extendió el período de permanencia en que puede durar un miembro de la Junta Directiva de las CaCo hasta por 4 años, precisando que éste puede ser reelegido por una sola vez y de forma inmediata.

De otro lado, es importante señalar que el Art. 24 de la Ley contempló que el voto en las elecciones de los miembros de la Junta Directiva es personal e indelegable y que las personas jurídicas votarán a través de sus representantes legales. En ese sentido, no se aceptarán poderes para que un afiliado vote en nombre y representación de otro afiliado por un candidato a ocupar una vacante de la Junta Directiva.

Mayores facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio.

El art. 28 de la Ley 1727 de 2014 le otorgó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) mayores facultades y funciones con miras a dar transparencia en las elecciones de miembros de las Juntas Directivas, pues a través de ellas se garantiza que los electores cumplan las exigencias consagradas en la nueva ley, facilitando la depuración de los censos electorales que realiza cada CaCo.

En ese sentido, dentro de las facultades que se le concedió a la SIC está la posibilidad de posponer el desarrollo de las elecciones de cualquier CaCo y ordenar a estas últimas la actualización y depuración del censo electoral.

Aunado a lo anterior, la SIC podrá anular las elecciones de miembros de las Juntas Directivas, cuando  se realizaron con la votación de comerciantes que estuvieron implicados en pagos masivos de renovaciones de matrículas mercantiles y/o cuotas de afiliación con fines electorales.

Sin perjuicio de lo precedente, a la SIC se le facultó para suspender los derechos políticos de aquellos afiliados que estuvieron realizando pagos masivos mencionados en el párrafo anterior, gracias a la información suministrada por las CaCo cuando detecten tales conductas con fines electorales. En ese sentido, tales sufragantes no podrán votar en las elecciones respectivas, sin necesidad que la SIC ordene a la CaCo el aplazamiento de las elecciones.

Régimen de responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas

Los Arts.  7 y 8 de la Ley consagraron las bases para estructurar la responsabilidad de los miembros de las Juntas Directivas de las CaCo. La primera disposición señala de manera expresa que los miembros deberán actuar conforme a la buena fe, con lealtad, diligencia, confidencialidad y respeto.

Tales deberes tan amplios, implica para los miembros de la Junta Directiva un compromiso grande frente a la CaCo y con respecto a los afiliados que los eligieron en las urnas, y ello conlleva a que deben dejar de lado sus intereses particulares y centrarse en cumplir con las funciones de planeación, adopción de políticas, control y evaluación de gestión de la respectiva CaCo.

Por su parte, el Art. 8 de la Ley 1727 de 2014 consagra un régimen de responsabilidad subjetivo en cabeza de los miembros de la Junta Directiva, toda vez que exige un comportamiento doloso o catalogado como de culpa grave por parte de ellos durante su gestión, para efectos de señalarles alguna responsabilidad por el daño causado a la CaCo.

“la Ley 1727 de 2014 señaló que los miembros de la Junta Directiva responden de manera solidaria e ilimitada, frente a los daños causados a la CaCo”

Aunado a lo precedente, la Ley 1727 de 2014 señaló que los miembros de la Junta Directiva responden de manera solidaria e ilimitada, frente a los daños causados a la CaCo, es decir que dicha entidad podrá reclamar los perjuicios causados contra cualquiera de sus miembros, sin que ellos puedan excusarse entre sí o estableciendo un límite para el pago de la indemnización.

La defensa que puede alegar cualquiera de los miembros implicados en un juicio de responsabilidad, además de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, es demostrando que estaba ausente en la reunión o era disidente frente a la decisión tomada en la misma y que causó el daño a la CaCo.

Sobre tales medidas de exoneración de responsabilidad, es importante señalar que la primera puede generar algunos problemas al miembro que la alega en su defensa, toda vez que la ausencia de la reunión, si bien es cierto lo exime de responsabilidad lo puede llevar a una vacancia automática de su cargo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del Art. 11 de la Ley, es decir que sea la quinta ausencia dentro del periodo de un año, con o sin justa causa.

Además, dicho eximente de responsabilidad es contrario a los deberes que se le exige a un miembro de Junta Directiva, pues tales sujetos con su conducta omisiva de inasistencia a las reuniones, no están realmente cumpliendo con los deberes de buena fe y la diligencia que les exige el Art. 7 de la Ley.

De otro lado, el Art. 8 aclara que si el miembro de la Junta Directiva es una persona jurídica, se establece que la responsabilidad será tanto de ésta última como de su representante legal.

Conclusión

Como se pudo apreciar, la Ley 1727 de 2014 además de señalar una serie de medidas fuertes (disolución y estar en curso de estado de liquidación para personas jurídicas o cancelación de matrícula mercantil para personas naturales, establecimientos de comercio, sucursales y agencias) para quienes en los últimos 5 años no han renovado la matrícula mercantil o registro y no hicieron dichos trámites hasta antes del 11 julio de 2015, también contempló otros aspectos de suma importancia para el fortalecimiento de la gobernabilidad de las CaCo.

En ese sentido, la Ley en aras de prevenir conductas que atentan contra los principios democráticos de las Juntas Directivas de las CaCo, consagró mayores controles a través del aumento de poderes y funciones de la SIC; reglamentó algunos aspectos, como el régimen de responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, o modificó algunas normas que ocasionaron efectos negativos, como el período corto de duración y la reelección indefinida de los miembros de dicha Junta, entre otros, los cuales fueron comentados en este escrito.

Ab. José Vicente Hurtado P.
Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga.
Especialista en Derecho Comercial. Universidad Externado de Colombia.

*Exclusivo para actualicese.co

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