Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ley 1819 de 2016 permite que reportes de exógena se puedan corregir sin sanción, en ciertos casos


Ley 1819 de 2016 permite que reportes de exógena se puedan corregir sin sanción, en ciertos casos
Actualizado: 2 marzo, 2017 (hace 7 años)

En la nueva versión del artículo 651 del ET, luego de ser modificado con el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, se indica que las correcciones a los reportes de información que sean realizadas antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanciones.

A través del artículo 289 de la Ley 1819 de diciembre 29 de 2016 se hicieron varias modificaciones al texto del artículo 651 del ET, el cual regula el tipo de sanciones que la DIAN puede imponer cuando no se entreguen, se entreguen extemporáneamente o se entreguen con errores los diferentes reportes de información exógena tributaria solicitados por dicha entidad.

Para entender mejor el tipo de cambios que la Ley 1819 de 2016 le introdujo al artículo 651 del ET, y destacar luego varios puntos importantes de dichas modificaciones, a continuación citamos la versión comparativa de dicha norma. (Los subrayados y las negrillas son nuestras y corresponden a las secciones donde se producen los cambios en la versión de la norma).

Versión que tenía la norma hasta diciembre de 2016

Nueva versión de la norma luego de los cambios introducidos con la Ley 1819 de 2016

Artículo 651. Sanción por no enviar información.  Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

 

a)  Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
 

– Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 

 

b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.

Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. (Modificado con el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016). Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.
  • El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.
  • El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea.
  • Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a) (*), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b) (*). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b) (*) que sean probados plenamente.

PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) (*) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.

(* Nota: Las referencias que se hacen en la nueva versión de artículo 651 hacia el “literal a” o el “literal b” del mismo artículo, en realidad deben entenderse como alusiones al “numeral 1” o el “numeral 2” del mismo artículo 651. Dichas equivocaciones corresponden a un yerro mecanográfico en el texto de la Ley 1819 de 2016, el cual ya se anunció que será corregido mediante un decreto reglamentario; ver el artículo 6 del proyecto de decreto publicado por la DIAN el 6 de febrero de 2017).

“hasta diciembre de 2016 dichos sucesos se castigaban con hasta el 5% de la información errónea o entregada en forma extemporánea, pero a partir de enero de 2017 se les aplicará solo el 4% o el 3%, respectivamente”

Como puede verse, en la nueva versión del numeral 1 del artículo 651 el ET se han establecido nuevas reglas de juego que buscan reducir el monto de las sanciones que serían líquidadas por la DIAN cuando la información le sea entregada con errores o en forma extemporánea, pues hasta diciembre de 2016 dichos sucesos se castigaban con hasta el 5% de la información errónea o entregada en forma extemporánea, pero a partir de enero de 2017 se les aplicará solo el 4% o el 3%, respectivamente. Además, y de acuerdo con lo indicado en el inciso primero del nuevo parágrafo que se agregó al artículo 651, las sanciones antes comentadas podrán reducirse en un 80% si el contribuyente actúa antes de que la DIAN le imponga dichas sanciones. Para ello, el propio contribuyente tendrá que autoliquidarse las respectivas sanciones y pagar solo el 20% de las mismas, utilizando un recibo de pago en bancos (formulario 490) en el cual se habilitó el concepto “71” (ver el nuevo formulario 490 para pagos en bancos durante el año 2017 prescrito mediante el artículo 13 de la Resolución 006 de febrero 3 de 2017).

Además, cuando no se haya otorgado información estando obligado a hacerlo, la DIAN impondrá un sanción del 5% de la información no entregada, pero dicha penalidad se podrá reducir hasta el 50% o 70%, dependiendo de si el obligado proporciona la información antes de que la DIAN se la exija y le imponga la respectiva sanción o si la suministra dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que la DIAN le haya impuesto la  pena por la entrega (hasta el 2016 la reducción de la sanción era menor, pues solo se podía disminuir hasta el 10% o el 20%, respectivamente).

Caso en el que no tendrán que liquidarse sanciones

De acuerdo con lo indicado en el inciso segundo del nuevo parágrafo que se agregó al artículo 651 del ET, a partir de enero de 2017 los contribuyentes que presenten oportunamente sus reportes de información exógena podrán hacerle todas las correcciones posteriores que sean necesarias y, en ese caso, si las correcciones se efectúan antes del vencimiento del plazo para entregar los reportes, el contribuyente no quedará sujeto a ningún tipo de sanción. Pero si las enmiendas las llevan a cabo después del vencimiento del plazo para entregar los reportes, sí quedará expuesto a las sanciones que se establecen dentro del artículo 651.

Esa es una importante novedad a favor de los reportantes de información, ya que hasta el año 2016 lo que sucedía es que cualquier tipo de corrección posterior que se hiciera a un reporte, incluidas aquellas que se realizaran dentro del plazo máximo para el vencimiento de la entrega de los reportes, quedaban expuestas a que la DIAN les impusiera las sanciones del artículo 651.

La oportunidad de poder corregir los reportes sin sanciones (siempre y cuando la corrección se lleve a cabo antes del vencimiento del plazo para la entrega de los mismos) también guarda armonía con lo establecido en la nueva versión del numeral 1 del artículo 644 del ET (sanción por corrección de las declaraciones tributarias) el cual también fue modificado con el artículo 285 de la Ley 1819 de 2016).

En efecto, hasta el 2016 cuando se efectuaba alguna corrección posterior a una declaración tributaria, incluidas las que se hicieran antes del vencimiento del plazo para declarar, el contribuyente tenía que liquidar una sanción del 10% del mayor valor a pagar o el menor saldo a favor. Pero a partir de enero de 2017 las correcciones a las declaraciones tributarias que se realicen antes del vencimiento del plazo para declarar no quedarán sujetas a la sanción de corrección.

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