Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Ley 863 del 29-12-2003


Actualizado: 29 diciembre, 2003 (hace 20 años)

Congreso de Colombia
Ley 863
Diciembre 29 del 2003

Poder público – rama legislativa

Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.

El Congreso de Colombia

Decreta:

Titulo I
Disposiciones en Materia Tributaria 

Capitulo I
Impuesto sobre la renta y complementarios

ARTÍCULO 1. LÍMITE A LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. Modifícase el artículo 35-1 del *Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 2. CUOTAS DE MANEJO DE TARJETAS. Adiciónase el siguiente artículo al *Estatuto Tributario: {108-3} (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 3. PAGOS A PARAÍSOS FISCALES. Adiciónase el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo: {124-2} (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 4. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS. Adiciónase el siguiente artículo al *Estatuto Tributario: {177-2} (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 5. LÍMITE DE LAS RENTAS EXENTAS. Modifícase el artículo 235-1 del *Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…)

ARTÍCULO 6. RENTA LÍQUIDA Y SANCIÓN POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. Adiciónase el *Estatuto Tributario con el artículo 239-1 y modificase el artículo 649: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 7. SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Modifícase el artículo 260-11 del *Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 8. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Modifícase el artículo 19 del *Estatuto Tributario el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

Capitulo II
Retención en la fuente

ARTÍCULO 9. TARIFAS DE RETENCIÓN PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. Adiciónase el artículo 408 del *Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo, el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

Capitulo III
Impuesto sobre las ventas

ARTÍCULO 10. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. Adiciónense al artículo 424 del *Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas arancelarias: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 11. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Adiciónese (sic) un literal al artículo 481 del *Estatuto Tributario, así: {literal d)} (…)

Modifícase el parágrafo 4 del artículo 428 del *Estatuto Tributario el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 13. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Modifícase el artículo 437-1 del *Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 14. RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Modifícase el artículo 499 del *Estatuto Tributario, el cual queda así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO. Adiciónanse al artículo 506 del *Estatuto Tributario los numerales 2 y 4 y un parágrafo: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 16. PASO DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO AL RÉGIMEN COMÚN. Modifícase el artículo 508-2 del *Estatuto Tributario, el cual queda así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

Capitulo IV
Impuesto al patrimonio

ARTÍCULO 17. Modifícase el Capítulo V del Título II del Libro Primero del *Estatuto Tributario, con los siguientes artículos: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

Capitulo V
Gravamen a los movimientos financieros

ARTÍCULO 18. TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 872 del *Estatuto Tributario: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

Titulo II
Normas antievasión

Capitulo I
Procedimiento tributario

ARTÍCULO 19. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO. Adiciónase el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo 555-2: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 20. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. La cuantía prevista en los artículos 592, 593 y 594-1 del *Estatuto Tributario en relación con el patrimonio bruto será de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base 2004).

La cuantía prevista en el artículo 592 del *Estatuto Tributario respecto a los ingresos brutos para los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligados a declarar será de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) (valor año base 2004) y la prevista en los artículos 593 y 594-1 del *Estatuto Tributario en relación con los ingresos brutos para los asalariados no obligados a declarar y los trabajadores independientes será de sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004).

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 21. TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO OBLIGADOS A DECLARAR. Adiciónase el artículo 594-1 del *Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 22. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adiciónase el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo: {594-3} (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 23. VALORES DE OPERACIONES OBJETO DE INFORMACIÓN. Adiciónase el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo: {631-2} (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 24. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. Adiciónase el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo: {647-1} (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 25. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. Adiciónanse al artículo 657 del *Estatuto Tributario los literales d), e) y f): (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 26. SANCIONES A ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES Y REVISORES FISCALES. Modifícase el inciso 2 del artículo 658-1 del *Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 27. SANCIÓN POR EVASIÓN PASIVA. Adiciónase el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo: {658-2} (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 28. BENEFICIO DE AUDITORÍA. Modifícase el parágrafo 3 y adiciónase el parágrafo 4 al artículo 689-1 del *Estatuto Tributario los cuales quedarán así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.
ARTÍCULO 29. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. Modificase el primer inciso del artículo 755-3 del *Estatuto Tributario, el cual queda así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 30. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 794 del *Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 31. INFORMACIÓN A LAS CENTRALES DE RIESGO. Adiciónase el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo: {799-1} (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 32. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 804 del *Estatuto Tributario: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 33. DEVOLUCIÓN DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO. Adiciónase el artículo 850-1 *Estatuto Tributario: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 34. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. Modifícase el artículo 867-1 del *Estatuto Tributario, el cual queda así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 35. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. Modifícase el inciso primero del artículo 868 del *Estatuto Tributario, el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 36. INFORMACIÓN EN MATERIA ADUANERA. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a reserva alguna.

JURISPRUDENCIA:

  • Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981 de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de ley estatutaria.

 

ARTÍCULO 37. RECOMPENSAS POR DENUNCIA DE EVASIÓN Y CONTRABANDO. El que denuncie hechos que constituyan inexactitud, aportando pruebas o información concreta que permita liquidar oficialmente los impuestos evadidos y sancionar al infractor, tendrá derecho a una recompensa en dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las costas de fiscalización.
Cuando la denuncia permita establecer contrabando de mercancías, el denunciante tendrá derecho a una recompensa en dinero equivalente al tres por ciento (3%) del valor de la mercancía establecido en la diligencia de reconocimiento y avalúo, pagadero con posterioridad a la definición de la situación jurídica de las mercancías.

DOCTRINA:

Capitulo II
Conciliación y terminación de procesos

ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004, así:

Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualización según el caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción.

En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción impuesta en resolución independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción según el caso.

Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago de:

a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto;

d) Los valores conciliados, según el caso.

La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobación ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del *Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.

La conciliación de que trata el presente artículo no estará sujeta a las limitaciones porcentuales señaladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses.

PARÁGRAFO. La conciliación prevista en este artículo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

CONCORDANCIAS:

JURISPRUDENCIA:

  • EXPEDIENTE 47783 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2013. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Consecuencias jurídicas de no acreditar con la demanda el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

ARTÍCULO 39. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto.

Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los valores transados, según el caso.

Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del *Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del *Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

En materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación con la definición de la situación jurídica de las mercancías.

La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004.

PARÁGRAFO. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

CONCORDANCIAS:

JURISPRUDENCIA:

Capitulo III
Medidas para la protección del fisco nacional

ARTÍCULO 40. EXTINCIÓN DE DOMINIO POR CONTRABANDO. Los medios de transporte terrestre y fluvial público o privado de carga en los cuales se transporten hidrocarburos o sus derivados, de contrabando, serán retenidos y colocados a disposición de las autoridades competentes, en las mismas condiciones que la mercancía aprehendida, con el fin de que se adelante la acción de extinción de dominio a que se refiere la Ley 793 de 2002.

Capitulo IV
Precios de transferencia

ARTÍCULO 41. OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS. Modifíquese el título, el inciso tercero y adiciónense dos incisos al artículo 260-1 del *Estatuto Tributario: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 42. DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. Modifícase el artículo 260-4 del *Estatuto Tributario, el cual queda así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 43. PARAÍSOS FISCALES. Adiciónese el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo: {260-6} (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 44. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. Modifícase el artículo 260-8, el cual quedará así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 45. ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS. Adiciónase el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo 260-9: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 46. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Modifícase el artículo 260-10 del *Estatuto Tributario, el cual queda así: (…)

*Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

Capitulo V
Otras disposiciones

ARTÍCULO 47. RETENCIÓN POR ESTAMPILLAS. Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento.

JURISPRUDENCIA:

ARTÍCULO 48. De las contraprestaciones económicas a título de regalía, derechos o compensaciones que correspondan a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos no renovables, así como a los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, se descontará previamente el cinco por ciento (5%) con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. El descuento será realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservará la destinación y los porcentajes de distribución de que tratan las normas vigentes.

Los departamentos productores podrán asignarle recursos a las cuentas de los municipios que conforman el departamento.

Para los mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de Regalías se descontará, a título de inversión regional, un cincuenta por ciento (50%). El descuento será realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservará los porcentajes de distribución de que tratan las normas vigentes. Los aportes se realizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto de los pasivos pensionales, población, eficiencia y nivel de desarrollo; esto de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional.

Los recursos de que tratan los dos incisos anteriores, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.

Quedan excluidas de la obligación anterior las entidades territoriales que de acuerdo con la certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuenten con el ciento por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999. El seguimiento y actualización de los cálculos actuariales y el diseño de administración financiera, se realizarán por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del artículo segundo de la Ley 549 de 1999.

ARTÍCULO 49. El parágrafo 3 del artículo 78 de la Ley 715 de 2001 quedará así: (…)

ARTÍCULO 50. Los recursos correspondientes a los reaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación de dichas vigencias.

ARTÍCULO 51. Para el cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, los entes territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999, aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional. Conforme al reglamento que establezca el Gobierno Nacional, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores, previa autorización del representante legal respectivo.

CONCORDANCIAS:

  • Decreto 946 de 2006: Por el cual se dictan normas en relación con el Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

Capitulo VI.
Otras propuestas.

ARTÍCULO 52. Modifícase y adiciónase un inciso al numeral 2 del artículo 468-3, el cual quedará así: (…)

Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 53. Adiciónese el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo: {102-3} (…)

Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 54. Los recursos recaudados por concepto de los parágrafos 2 y 3 del artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, se destinarán durante los próximos cuarenta y ocho (48) meses a proyectos de saneamiento básico y fortalecimiento del sector salud, proyectos que deberán ser presentados y ejecutados por las respectivas direcciones territoriales de salud, las unidades básicas de atención de salud de carácter público o quien haga sus veces, todo ello dentro de la jurisdicción territorial contemplada en la Ley anteriormente señalada.

ARTÍCULO 55. En concordancia con el artículo 32 de la Ley 169 de 2003 Cámara <sic>, los negociadores por Colombia de tratados internacionales en los cuales se afecten productos del sector agropecuario y que en el exterior sean objeto de ayudas internas a la producción o subsidios a la exportación, o políticas monetarias o económicas con impacto de distorsión en los precios, generando competencia desleal a la producción nacional, deberán establecer en las negociaciones medidas como cláusulas de salvaguardia: Franjas de precios, períodos de desgravación protecciones arancelarias, o tratamientos especiales que eviten colocar en un plano de desigualdad a aquellos productos que por su importancia y significación puedan afectar el ingreso y el empleo nacional, en especial cuando los perjudicados sean las poblaciones campesinas del país. Estas protecciones se irán marchitando simultáneamente, en la medida en que los países que otorgan las ayudas internas y los subsidios a la exportación, o disponen las políticas distorsivas, hagan lo propio.

ARTÍCULO 56. El artículo 635 del *Estatuto Tributario quedará así:

Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 57. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. Modifícase el inciso 4 del artículo 90 del *Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 58. Con el fin de asegurar el recaudo de los impuestos de renta y complementarios, de IVA y del cumplimiento de las demás obligaciones que se derivan de las celebraciones de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados, las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la DIAN una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios detallando los pagos o abonos en cuenta que se realicen en el período.

PARÁGRAFO. Estas entidades, en caso de requerirlo la DIAN, deberán demostrar que han exigido a las personas contratadas bajo este sistema el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 1. INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS QUE CELEBREN CONVENIOS DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA. A partir del 1 de enero de 2008 las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deberán enviar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una relación mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003.

La información deberá contener:

1. Identificación de los convenios en ejecución.

2. Relación de los contratos que se celebren en desarrollo de cada uno de los convenios, indicando el valor total y el término de ejecución de cada uno.

3. Relación mensual de los pagos efectuados en virtud de los contratos, discriminando:

a) Nombre, NIT y dirección del beneficiario del pago;

b) Concepto del pago;

c) Valor del pago;

d) Monto de las retenciones en la fuente practicadas a título de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

e) Valor del impuesto sobre las ventas descontable correspondiente al periodo que se reporta.

PARÁGRAFO. La información a que se refiere el presente artículo, deberá ser enviada a más tardar el último día hábil del mes siguiente al periodo objeto de reporte.

ARTÍCULO 2. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir del 1 de enero de 2008, previa su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 537 de 2004.

CONCORDANCIAS:      

  • Resolución DIAN No. 112 de 30 de octubre de 2015: Arts. 1, 5, 34 y Art. 38 num. 1.
  • Resolución DIAN No. 220 de 31 de octubre de 2014: Arts. 1, 5, 34 y Art. 38 num. 1.
  • Resolución DIAN No. 119 de 2012: Por la cual se señala el contenido y las características técnicas para la presentación de la información que deben suministrar mensualmente las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos con organismos internacionales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto número 4660 de 2007.
  • Resolución DIAN No. 13728 de 2009: Por la cual se señala el contenido y las características técnicas para la presentación de la información que deben suministrar mensualmente las entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos con organismos internacionales, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003 y en el Decreto 4660 de 2007.

DOCTRINA:

 

ARTÍCULO 59. TRANSFERENCIAS Y DESTINACIONES. Créase una Transferencia Cafetera con cargo al Fondo Nacional del Café, que será administrado en forma independiente por los Comités Departamentales de Cafeteros de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de acuerdo con los parámetros del contrato de administración del Fondo, que se destinará a programas de desarrollo social y económico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la población campesina en zonas cafeteras, directamente o a través de convenios con los entes territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas.

El monto de la Transferencia Cafetera será el equivalente al 16% de la contribución cafetera, antes de adicionar los dos centavos de dólar (USS $ 0.02), a que hace referencia el inciso 2 del artículo 63 de la Ley 788 de 2002.

La transferencia cafetera será adjudicada a cada Comité Departamental de Cafeteros teniendo en cuenta, entre otros criterios: la producción y el número de familias cafeteras.

ARTÍCULO 60. TARIFA ESPECIAL PARA LA CERVEZA. Adiciónese el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo: {475} (…)

Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 61. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. Adiciónese el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo: {115} (…)

Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 62. Adiciónese el artículo 420 del *Estatuto Tributario con el siguiente literal: {literal d)} (…)

Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 63. Modifíquense los artículos 241 y 383 del *Estatuto Tributario y el literal c) del artículo 869 del *Estatuto Tributario, los cuales quedan así: (…)

Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

ARTÍCULO 64. CUENTA ÚNICA NOTARIAL. Establécese la Cuenta Única Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos públicos. La Cuenta Única Notarial será una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notaría respectiva, en la cual depositarán todos los ingresos que obtenga la notaría con destino al pago de derechos por concepto del registro mercantil y el registro de instrumentos públicos, a la administración de justicia, a las cuentas o fondos especiales del notariado, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los demás organismos públicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los notarios.

Mediante esta cuenta, los notarios deberán hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin causar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notaría y distribuirlos entre sus titulares y en ningún caso podrá usarse para hacer pagos o transferencias a titulares distintos a los aquí mencionados.

DOCTRINA:

  • CONCEPTO 3466 DE 2013. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Viabilidad jurídica de emplear la cuenta única notarial para la realización de pagos de certificados de tradición y libertad al público dispuestos a través de la página web.

ARTÍCULO 65. INFORMACIÓN DEPURADA DE CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. Con el propósito de lograr la depuración de las bases de datos de los contribuyentes y responsables de información tributaria, prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los artículos 10 y 11 de la Ley 716 de 2001.

Cuando en el marco de lo previsto en el literal b) del artículo 4 de la Ley 716 de 2001, se den los presupuestos relacionados con la terminación del proceso de jurisdicción coactiva por prescripción de la acción, esta podrá ser decretada de oficio y se archivará el expediente respectivo.

ARTÍCULO 66. INFORMACIÓN CONTABLE DEPURADA. La información financiera, económica y social de los diversos entes públicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situación y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los Artículos 1, 2, 3, 4 -excepto el Parágrafo 3-, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005.

PARÁGRAFO. (Parágrafo derogado por la Ley 901 de 2004).

ARTÍCULO 67. Prorrógase la vigencia del artículo 17 de la Ley 716 de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 68. Adiciónase el *Estatuto Tributario con el siguiente artículo: {158-3} (…)

Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

Capitulo VII
Vigencia y derogatorias

ARTÍCULO 69. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2 del artículo 85; artículo 90-1; parágrafo 3 del artículo 127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2 del artículo 366-1; el artículo 384; {el artículo 443}; el artículo 499-1; la expresión “y solo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618” del artículo 511; el inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo 651, el inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo 869 del *Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de 1995; el Parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del artículo 1 de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley 788 de 2002.

A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal m) del artículo 322 del *Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas.

Nota de Interpretación: Para mayor información y mejor comprensión de la remisión hecha al Estatuto Tributario, le sugerimos remitirse a la publicación de nuestro Grupo Editorial Nueva Legislación “Estatuto Tributario Nacional”.

JURISPRUDENCIA:

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