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Licencia por calamidad doméstica


Actualizado: 5 junio, 2017 (hace 7 años)

El numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo regula, dentro de las obligaciones especiales del empleador, las situaciones en las cuales debe conceder licencias al trabajador, entre las cuales se encuentran situaciones como el ejercicio del sufragio; el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; grave calamidad doméstica debidamente comprobada; desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o asistir al entierro de compañeros. Estipulando que en el reglamento de trabajo se deben señalar las condiciones para otorgar las licencias mencionadas.

La calamidad doméstica ha sido considerada por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-113 de 2015, como aquellas situaciones negativas sobre las condiciones materiales o morales de vida del trabajador, por ejemplo, una grave situación de salud de un familiar cercano. Respecto al lapso por el cual la licencia debe ser remunerada, se debe obedecer al principio de razonabilidad, de manera que resulta imposible establecer de manera previa, y general cuál es el espacio de tiempo durante el cual debe concederse al trabajador la licencia remunerada para atender la calamidad doméstica. Así, el principio de razonabilidad implica considerar las particularidades de la situación concreta, es decir que ante una grave calamidad doméstica es necesario determinar el nivel de gravedad y ponderarlo con la afectación al trabajo que sufre el empleador ante la ausencia de su empleado, para establecer el lapso por el cual la licencia será remunerada.

Se debe resaltar que el “luto” ha sido reglamentado de manera especial, mediante la Ley 1280 de 2009 “por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia por Luto” excluyendo este supuesto de la causal genérica de “grave calamidad doméstica”.

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