Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Licencia por grave calamidad doméstica


Licencia por grave calamidad doméstica
Actualizado: 29 abril, 2019 (hace 5 años)

Le corresponde a todo empleador conceder una licencia por calamidad domestica cuando el trabajador demuestre un suceso de índole familiar que afecte el normal desarrollo de sus actividades o su estabilidad emocional por grave dolor moral.

A continuación, daremos respuesta a la siguiente pregunta: Según el grado de parentesco, ¿por cuáles familiares la empresa se encuentra obligada a otorgar licencia por grave calamidad doméstica?

Para dar respuesta a la anterior pregunta nos remitimos al numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–, que obliga al empleador a conceder licencias a sus empleados en caso de grave calamidad doméstica siempre que esta se encuentre debidamente comprobada. Es ejemplo de grave calamidad domestica el accidente o enfermedad de un miembro del núcleo familiar del trabajador.

Aunque la calamidad domestica no está definida por el CST, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-930-10 del 10 de diciembre de 2009, expresa que es “todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador en la cual eventualmente pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar del mismo, o afectada su estabilidad emocional por grave dolor moral.”

La definición entregada por la Corte Constitucional no define cuándo una calamidad doméstica es o no grave, y tampoco ha fijado ningún grado de consanguinidad en caso de enfermedad de un miembro del núcleo familiar del trabajador. Por tanto, cuando se trate de una calamidad doméstica basta con que el hecho afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador o su estabilidad emocional, y este suceso pueda ser comprobado.

La grave calamidad domestica difiere de la licencia por luto. Al respecto, el numeral 10 del artículo 57 del CST establece como obligación del empleador conceder al trabajador una licencia por luto en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. Finalmente, cabe señalar que dicha licencia debe ser remunerada por cinco (5) días hábiles, sin importar la modalidad de contratación o de vinculación laboral.

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