El otorgamiento de la licencia por luto que contempla el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo es un derecho que no puede ser negado ni concedido parcialmente por parte del empleador; esta se deberá autorizar sin importar el tipo de vinculación que tenga el empleado.
La Ley 1280 del 2009, la cual adicionó el numeral 10 al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– concede a todos los trabajadores una licencia remunerada en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, por un término de 5 días hábiles; específicamente indica:
“Artículo 1. Adicionar un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
(…)
¿Cuándo se vulnera el derecho?
Se vulnera el derecho cuando la licencia por luto es otorgada parcialmente como resultado del desconocimiento de la normatividad vigente por parte del empleador o por abuso de la posición dominante. La licencia remunerada por luto concedida por el CST es de obligatorio cumplimiento, así no se encuentre contemplada en el reglamento interno de trabajo de la empresa.
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Abogada, egresada de la Universidad Popular del Cesar, y especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social de la Universidad Sergio Arboleda y en Responsabilidad Civil y Seguros de la Universidad del Norte.
Actualmente hace parte de la firma de abogados "Consultoria Legal Especializada" en la ciudad de Valledupar.
Durante sus 6 años de experiencia en el litigio ha encaminado su ejercicio profesional en asuntos relacionados con el Derecho Laboral y la Responsabilidad Médica, brindando asesoría y representación judicial para empresas del sector público y privado; ejerce además como defensora ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar en lo referente al Derecho Disciplinario.