Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Licencia por luto y calamidad doméstica: ¿cómo funcionan?


Licencia por luto y calamidad doméstica: ¿cómo funcionan?
Actualizado: 13 junio, 2016 (hace 8 años)

Otorgar licencias de luto y calamidad doméstica cuando se generen las situaciones que les dan origen es una obligación de todo empleador. Ahora bien, cada una de estas se configura de manera distinta; ¿tiene claro cómo funcionan?, ¿sabe cuál es el término de su duración?

Entre las obligaciones especiales del empleador que señala el Código Sustantivo del Trabajo –CST–, se encuentran las de otorgar licencias remuneradas reglamentarias. Entre dichas licencias se encuentran las de luto y calamidad doméstica.

“la licencia de calamidad doméstica es aquella que se otorga cuando el trabajador afronta una situación ajena a su voluntad e incontrolable que impide su presencia en el lugar de trabajo”

Ahora bien, resulta oportuno recordar que, de conformidad con el CST, la licencia de calamidad doméstica es aquella que se otorga cuando el trabajador afronta una situación ajena a su voluntad e incontrolable que impide su presencia en el lugar de trabajo o requiere que se ausente para atenderla. Al respecto es importante aclarar que el trabajador no puede solicitar esta licencia por cualquier motivo; es necesario que la situación por la que atraviesa requiera totalmente su presencia. Por ejemplo: la muerte de familiares cercanos (licencia de luto), la enfermedad de un familiar que requiera su asistencia, un desastre natural, entre otros.

Al respecto, el artículo 57 del CST señala:

“6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas”.

(El subrayado es nuestro).

Como se puede observar, la norma no señala qué situaciones se deben entender como calamidad doméstica, como tampoco cuál es el término de duración de la misma; por lo tanto, es necesario que la situación sea lo suficientemente grave para que amerite el otorgamiento de la licencia. Ahora bien, respecto a su duración, se debe entender que es el empleador quien debe determinar un período pertinente de conformidad con el hecho que le da origen a su petición. Según la Sentencia T-113 del 2015:

“… respecto a situaciones de grave calamidad doméstica, esta Corporación determinó que los trabajadores del sector privado tendrán derecho a que su empleador les conceda de carácter remunerado los permisos por grave calamidad doméstica a los que haya lugar, por un período de tiempo conforme al principio de razonabilidad”.

Licencia por luto

Un error que se presenta de manera habitual es confundir la licencia por luto con la licencia de calamidad doméstica. Es necesario señalar que la licencia de luto es aquel permiso que se le da al trabajador para que se ausente por el término de 5 días cuando fallece su cónyuge, compañera(o) permanente o un familiar de hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil. El artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo plantea:

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“Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral”.

Ahora bien, aunque el Código Sustantivo del Trabajo señala que únicamente se otorgará hasta el primero civil, es importante aclarar que la Sentencia C-892 del 2012 indica que cuando se habla de parentesco civil para el reconocimiento de la licencia por luto, se debe entender como segundo civil y no primero. Esto en virtud a que otorgar dicha licencia únicamente hasta el primero civil crearía una inequidad entre aquellos que han creado lazos consanguíneos y los que son producto de vínculos civiles, es decir de la adopción.

Grados de consanguinidad, afinidad y civil, ¿en qué consisten?

Una duda habitual que se presenta al momento de solicitar la licencia por luto es sobre si el familiar fallecido se encuentra entre los grados señalados por la norma. Por lo tanto, resulta necesario indicar en qué consiste cada uno.

  • Segundo grado de consanguinidad: cuando la norma señala que la licencia de luto se otorgará si la persona fallecida se encontraba en segundo grado de consanguinidad, se debe entender que cuando se habla de consanguinidad se hace referencia a los familiares que se encuentran unidos por vínculos de sangre. Ahora bien, para determinar el grado se debe contar el número de generaciones de diferencia, por ejemplo, los padres e hijos se encuentran en primer grado de consanguinidad, mientras que los hermanos, abuelos y nietos pertenecen al segundo grado.
  • Primero de afinidad: la afinidad es aquella que existe entre una persona y su cónyuge o compañero(permanente) y los consanguíneos de estos. El parentesco de afinidad se determina según el grado de consanguinidad del cónyuge con su familiar. Es decir que cuando se habla de primero de afinidad se debe entender a los suegros y suegras.
  • Primero civil: el parentesco civil es el que nace como consecuencia de una adopción, es decir que se trata del padre y madre adoptante y el hijo adoptivo.

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