Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Liquidación de revisión y liquidación oficial de aforo, ¿qué son y en qué se diferencian?


Actualizado: 8 agosto, 2017 (hace 7 años)

De acuerdo con el artículo 702 del ET, la DIAN cuenta con la posibilidad de modificar las liquidaciones privadas presentadas por los contribuyentes a través de la liquidación de revisión; sin embargo, es obligatorio que la entidad de manera previa envíe un requerimiento especial que contenga los aspectos que propone modificar. El término para notificar la liquidación de revisión es de seis meses contados desde la fecha del vencimiento del término para que el contribuyente responda el requerimiento especial o de su ampliación.

Por otra parte, la liquidación oficial de aforo es aquella en que la DIAN determina el impuesto a pagar por el contribuyente. Esta liquidación la profiere la entidad cuando el contribuyente persiste en no cumplir con su obligación de declarar, aún después de que la DIAN ha proferido el emplazamiento previo por no declarar contemplado en el artículo 715 del ET y de haber practicado la sanción por no declarar (ver el artículo 643 del ET modificado por el artículo 284 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016).

De acuerdo con el artículo 717 del ET, la DIAN tiene cinco años para emitir la liquidación de aforo, dicho término se cuenta a partir del vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para declarar. El contenido de dicha liquidación es el mismo de la liquidación de revisión que se encuentra señalado en el artículo 712 del ET.

Es válido recordar que ante la liquidación de aforo procede el recurso de reconsideración. Sobre el tema puede consultar nuestro editorial titulado Liquidación de aforo: último recurso de la DIAN para que contribuyentes cumplan con sus obligaciones.

De acuerdo con lo descrito hasta aquí, la principal diferencia entre estos dos tipos de liquidaciones es que la de revisión se efectúa para corregir una declaración que presentó el contribuyente mientras que la de aforo se hace precisamente porque no la presentó.

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