Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Aportes en Cooperativas también deben restarse en la base del Impuesto al Patrimonio


Aportes en Cooperativas también deben restarse en la base del Impuesto al Patrimonio
Actualizado: 9 mayo, 2008 (hace 16 años)

La norma del art.295 del ET no contempló correctamente la equidad tributaria que debe existir para que los aportes en cooperativas no terminen pagando doblemente el impuesto. La Procuraduría ya opinó diciendo que se amerita declarar su inexequibilidad.

Desde cuando fue establecido el Impuesto al Patrimonio contemplado en los artículos 292 a 298-3 del ET (los cuales fueron creados con el art.17 de  Ley 863 de dic. de 2003 y luego varios de ellos fueron modificados con los artículos 25 a 30 de la ley 1111 de dic. de 2006), las normas que lo regulan han sido claras en indicar que si un sujeto pasivo del impuesto posee acciones y aportes en una sociedad comercial, en ese caso tales acciones y aportes las podrá disminuir de la base sobre la cual liquidará su impuesto.

En efecto, en el art.295 del ET dice hoy en día lo siguiente:

“ARTÍCULO 295. BASE GRAVABLE: La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.”

(el subrayado es nuestro)

La razón para ello es simple equidad tributaria, pues como las sociedades comerciales están sujetas al Impuesto al Patrimonio, lo que terminaría sucediendo es que si el patrimonio de una sociedad comercial se convierte en la base sobre la cual liquidaría el impuesto al patrimonio, es claro, entonces, que ese patrimonio sujeto al impuesto está compuesto principalmente por las acciones y aportes que los accionistas y/o socios de tal sociedad tienen a su vez denunciados entre sus propios activos y con lo cual están inflando su patrimonio líquido, el cual podría llegar a estar gravado con el Impuesto al Patrimonio. Por consiguiente, no es lógico pagar dos veces impuesto sobre lo que en la práctica es un mismo patrimonio.

Con los aportes en cooperativas se rompe la equidad tributaria

Sin embargo, cuando se redactó el artículo 295 del ET antes citado, la norma no fue redactada contemplando la realidad de que las cooperativas (que son un ente jurídico distinto de las sociedades comerciales), son entidades que también están sujetas al impuesto al patrimonio (ya que son contribuyentes del Impuesto de Renta, y aunque pertenecen al régimen tributario especial, sucede que están enunciadas en el numeral 4 del art.19 del ET; por tanto no caben dentro de la lista de entidades exoneradas del impuesto al patrimonio mencionadas en el art.297 del ET).

En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que ya explicamos en el caso de las acciones y aportes poseídos en sociedades comerciales, si el patrimonio de las cooperativas ha estado sujeto al impuesto al patrimonio, los que sean sus asociados y que estén obligados a liquidar ellos mismos el impuesto al patrimonio también deberían poder disminuir los aportes que posean en las cooperativas.

TAMBIÉN LEE:   Modelo básico en Excel para proyectar el impuesto al patrimonio 2023 y años siguientes

Pero por causa de la literalidad del art.295 del ET (en donde solo se permite restar las acciones y aportes poseídos en sociedades y no los aportes en cooperativas) ha sucedió que, hasta la misma DIAN tenga que aceptar el hecho de que no es posible restar de la base del cálculo del impuesto al patrimonio los aportes poseídos en coopeartivas (ver concepto DIAN 20835 de abril 12 de 2004).

Ya está en curso una demanda de inconstitucionalidad contra la norma

Es decir, el art.295 del ET está violando a todas luces la equidad que debe existir en las normas tributarias. Así lo exige el artículo 363 de la Constitución Política Colombiana, y fue por ello que hoy ya está en curso ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra el art.28 de la Ley 1111 de dic. de 2006 que fue la norma más reciente con la cual se modificó el texto del art.295 del ET que aquí hemos comentado.

En relación con dicha demanda de inconsitucionalidad, hasta la propia Procuraduría General de la Nación en su Concepto 4533 del 21 de abril de 2008, estuvo de acuerdo en que la norma en cuestión viola la equidad tributaria.

En vista de lo anterior, de llegar a producirse el fallo de inexequibilidad sobre la parte pertinente del art.28 de la Ley 1111 de dic. de 2006, habría lugar a que se pueden restar, en las bases del Impuesto al Patrimonio que se liquidarían en enero de 2009 y 2010, los aportes que los sujetos de dicho impuesto tenían en cooperativas el 1 de enero de 2007.

Recuérdese que el impuesto se causa el 1 de enero de cada uno de los años 2007 hasta 2010, pero la base siempre es la misma, es decir, el Patrimonio Líquido poseído a enero 1 de 2007 (consulta nuestro anterior editorial “¿Quiénes liquidarán Impuesto al Patrimonio en 2008?”). En consecuencia, si el fallo de la corte no tiene retroactividad, solo se podrá aplicar a los impuestos que se causen en 1 de enero de 2009 y 2010, pues los que ya se causaron en 1 de enero de 2007 y 2008 no se verían afectados con el fallo.

***

Material Relacionado:

Actualidad:

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,