Las normas contenidas en el Libro V del Estatuto Tributario (es decir, las normas contenidas en los artículos 555 hasta 869 de dicha obra) son las que hacen referencia a lo que en el campo tributario se denomina “Normas de Procedimiento Tributario” y en ellas solo se contemplan medidas o disposiciones que ayudan a “administrar” los tributos por parte de la DIAN.
Es decir, en ellas se establecen, por ejemplo, cuales han de ser las obligaciones formales de los contribuyentes, tales como la de inscribirse en el RUT (art.555-2), expedir factura de venta o documento equivalente (art.615), reportar informes de medios magnéticos (art.622 a 631), entre otras. O también se fijan allí las normas sobre cuales son las sanciones aplicables a las declaraciones tributarias (art.634 a 682).
Teniendo presente lo anterior, y entendiendo que las normas contenidas en el Libro V del ET no regulan los aspectos sustanciales de los impuestos (es decir, no regulan quién es el sujeto pasivo del impuesto, cual es la base gravable del impuesto, cuál es la tarifa del impuesto, etc.), es por ello que cuando las reformas tributarias modifican alguna de las normas contenidas en el Libro V del ET, en esos casos se diría que la modificación introducida es de aplicación inmediata (aplicaría desde el día de la promulgación de la ley)
Eso es algo que no sucede si las modificaciones de las leyes de reforma tributaria se efectúan a las demás normas del ET, es decir, a las normas de los libros I a IV, y al libro VI, pues en esos otros libros del ET sí están contenidos los aspectos sustanciales de los impuestos, y por tanto, si las leyes de reforma tributaria le hacen modificaciones a esos otros libros del ET, tales cambios aplicarían (sea que beneficien o perjudiquen al contribuyente) a partir de la iniciación del periodo fiscal siguiente a aquel en que fue sancionada la ley de reforma tributaria (ver art.338 y 363 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia del Consejo de Estado de julio 16 de 2000 expediente 9907)
Para confirmar los anteriores comentarios, téngase presente, como ejemplo reciente, que cuando la ley 1066 de julio 29 de 2006 modificó el art.606 del ET exigiendo que las declaraciones mensuales de retención en la fuente se debían presentar todos los meses así fuese en ceros, tal cambio se aplicó a partir de la declaración de retención en la fuente del mismo periodo “ julio de 2006 ” , la cual se presentaría después de entrar en vigencia los cambios efectuados por la ley 1066 (ver editorial anterior al respecto y la circular DIAN 069 de agosto 11 de 2006 )
Aclarado lo anterior, es importante reseñar que la más reciente ley de reforma tributaria ( ley 1111 de dic.27 de 2006 ) efectuó cambios a varios de los artículos contenidos en el libro V del Estatuto Tributario (consulta un “ cuadro temático ” de los cambios introducidos al ET por la ley 1111 de 2006 para ver cuales fueron exactamente esos artículos modificados)
Entre ellos, uno de los más importantes que fue modificado es el contenido en el art.689-1 del ET ( véase el art.63 de la ley 1111 ) y que establece cuales son los periodos por los cuales operaría el “beneficio de auditoria” para las declaraciones de renta al igual que los requisitos que se deben cumplir para que se reconozca dicho beneficio (nota: el “beneficio de auditoría” permite acortar el periodo de tiempo para revisión que sobre la declaración tributaria tendría la DIAN , pues en vez de 24 meses como lo establece el art.714, la DIAN solo tendría ó 18 meses, ó 12 meses ó 6 meses, después de la presentación de la declaración, según se trate, para poder efectuar tal revisión.)
Ahora bien, la trascendencia del cambio introducido por la ley 1111 de 2006 al art.689-1 radica en que justamente por estos días los contribuyentes (personas naturales y jurídicas) se hallan preparando la información que quedará consignada en su declaración de renta por el año gravable 2006, el cual es un periodo por el cual sí se puede aplicar el referido “beneficio de auditoría” (si quieres tener una herramienta para elaborar el borrador de la declaración 2006 de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, haz clic aquí )
Significa lo anterior que para quienes aspiren a lograr que su declaración de renta quede amparada con el beneficio de auditoria, y opten por la opción contemplada en el art.689-1 del ET de que tal declaración quede en firme después de 6 meses de haber sido presentada, en ese caso van a tener que tomar en cuenta la modificación que al respecto hizo la ley 1111 de 2006 , pues por ser el art.689-1 del ET una norma de “Procedimiento tributario”, entonces ese cambio sí aplicaría a la propia declaración de renta 2006, declaración que se presentaría después de haber entrado en vigencia los cambios introducidos por la ley 1111 de 2006
En efecto, téngase presente que uno de los cambio que el art.63 de la ley 1111 de 2006 efectúa al parágrafo 3 del art.689-1 consistió en exigir que para que opere el beneficio de auditoría en los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración tributaria, en ese caso el impuesto neto de renta debe incrementarse en comparación con el impuesto neto de renta del periodo inmediatamente anterior, ya no en 4 veces la inflación del respectivo año que se acoge al beneficio, sino en 5 veces esa inflación
(nota : por el año 2006, el incremento en la inflación fue de 4,48% ( véase noticia al respecto ; además, si quieres conocer cómo se comportó ese mismo índice en los años 2005 y anteriores, consulta el punto No.14 dentro de una de nuestras recientes herramientas ; y si quieres profundizar en cuales son los otros cambios que el art.63 de la ley 1111 introduce al art.689-1, no dejes de escuchar la conferencia No.8 de nuestro paquete de 14 conferencias sobre dicha ley)
Por consiguiente, en las declaraciones de renta 2006, y para que las mismas queden con beneficio de auditoria aplicable en los 6 meses siguientes a la fecha de su presentación, el impuesto neto de renta que se debe liquidar (sin incluir la sobretasa) debe ser por lo menos igual a tomar el impuesto neto de renta del año 2005 e incrementarlo en un 22.4% (que se obtiene de 5 x 4,48%)