Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Los Derechos de propiedad industrial en las organizaciones


Actualizado: 10 agosto, 2015 (hace 9 años)

En esta nueva era de la economía (Era de la Información y el Conocimiento) las empresas han transformado la forma como obtienen sus utilidades, pues estamos en la época en que la generación de conocimiento es determinante tanto para potenciar negocios como para encontrar oportunidades y nichos de mercado.

Es así como cada vez toma mayor relevancia en nuestro país y comienzan a ser parte del lenguaje común términos como propiedad industrial, propiedad intelectual, derechos de autor, patente… e inclusive en Colombia contamos con entidades como Sayco y Acynpro, La Dirección Nacional de Derechos de Autor, la división de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras que se encargan de regular, proteger y reconocer los derechos originados en la generación de información y conocimiento.

Desde este panorama podríamos preguntarnos, si una persona ha sido contratada por servicios o laboralmente, para producir información y conocimiento (ya sean textos informativos, de análisis, obras musicales, literarias, etc.), ¿a quién le pertenecen los derechos de explotación?, ¿al contratante, al contratista, o a ambos?

Hasta el momento, la normatividad desarrollada en el país maneja una tesis que es clara: cuando se contrata a alguien para la investigación y desarrollo de conocimiento, los derechos de explotación quedan en manos del contratante, salvo estipulación en contrario. Tal tesis puede verse reflejada en el artículo 539 del Código de Comercio, en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en los artículos del 9 al 11, en la Ley 1450 del 2011, artículo 28 y en doctrinas como los conceptos 116505 del 2003 y 68772 del 2000 de la Superintendencia de Industria y Comercio; e inclusive, dicha regla aplica aun cuando la persona no haya sido contratada de manera expresa para investigar o desarrollar novedades, pero para que tal regla aplique debe tenerse en cuenta que es absolutamente necesario que en el contrato de vinculación quede señalado de manera clara que este tipo de derechos quedarán en manos del empleador o contratista, según sea el caso.

No obstante, es importante saber que el artículo 539 del Código de Comercio señala que en este último caso el trabajador o contratista recibirá una compensación proporcional al  “monto del salario, la importancia de la invención, el beneficio que reporte al patrono u otros factores similares”; es decir, este artículo menciona que el solo hecho de la subordinación no implica la expropiación total y absoluta de la creación del trabajador o contratista.

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