Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Los honorarios muy altos o bajos amenazan la independencia y la calidad de los servicios


En España, en el preámbulo del Real Decreto 2/2021 del 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015 del 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, se lee:

Este capítulo dedica su último artículo a los honorarios y transparencia, estableciéndose que para el cómputo de los límites aplicables de concentración se utilicen las reglas establecidas a este respecto en el artículo 64. Asimismo, se regula el proceso de autorización excepcional previsto en la Ley 22/2015 del 20 de julio, que permite realizar la auditoría del ejercicio siguiente a pesar de incurrir en concentración a las sociedades de auditoría pequeñas y medianas, definiéndose tales sociedades.

De acuerdo con la ley española, los honorarios no pueden ser contingentes. No se pueden devengar sumas adicionales a manera de porcentaje por resultados. Dicha ley precisa que:

Los honorarios totales percibidos por estos servicios no podrán exceder del 70 % de la media de los honorarios satisfechos en los tres últimos ejercicios consecutivos por la auditoría o auditorías legales de la entidad auditada y, cuando corresponda, de su empresa matriz, de las empresas que controle y de los estados financieros consolidados de dicho grupo de empresas.

Además:

Cuando los honorarios totales pagados por una entidad de interés público en cada uno de los tres últimos ejercicios consecutivos representen más del 15 % de los honorarios totales obtenidos por el auditor legal o la sociedad de auditoría, o, cuando corresponda, el auditor del grupo realice la auditoría legal en cada uno de esos ejercicios, dicho auditor legal o sociedad de auditoría o, en su caso, auditor del grupo, lo comunicará al comité de auditoría y examinará con este las amenazas a su independencia y las medidas de salvaguardia adoptadas para atenuarlas. El comité de auditoría analizará si el encargo de auditoría ha de ser objeto de una revisión de control de calidad efectuada por otro auditor legal o sociedad de auditoría antes de que se emita el informe de auditoría.

En Colombia el reglamento del Código de Ética profesional precisa que los honorarios muy altos o bajos amenazan la independencia y la calidad de los servicios. Nuevamente debemos decir que ante la falta de supervisión y de disciplina hay muchos casos en los que los contables han sido capturados por sus clientes.

Debido a la gran cantidad de entidades micro y a las poquísimas entidades listadas (parece que hoy solo hay 62) la gran mayoría de las compañías no están en capacidad de pagar honorarios adecuados en retribución de la revisoría fiscal. Por lo tanto, esta institución no debería exigirse a tantos que la están desvirtuando.

La Dian les da la espalda a estas consideraciones y sigue aumentando las exigencias de certificaciones. En general las entidades del Estado conciben al auditor estatutario como un instrumento en materia de cumplimiento, que no es el centro de formación de los profesionales de la contabilidad.

Ahora bien: hay que evitar que los servicios sean desarrollados por estudiantes y recién egresados con base en formularios de chequeo, pues esto carece de calidad.

Hernando Bermúdez Gómez
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 5760 abril 12 de 2021

 


 

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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