Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Medidas contra accionista moroso en el pago de cuotas de acciones suscritas


Medidas contra accionista moroso en el pago de cuotas de acciones suscritas
Actualizado: 26 mayo, 2011 (hace 13 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Primero la norma en referencia:
  • Las tres opciones que se observan en la norma son:
  • ¿Por qué el derecho a cobrar?
  • Segunda Opción: Vender de cuenta y riesgo del accionista moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito inicialmente.
  • Plazo para pagar las acciones suscritas

Cuando un accionista suscribe un paquete accionario, por lo general paga inicialmente un porcentaje, el saldo tiene un plazo para pagar. ¿Qué se puede hacer si no paga en dicho plazo?

Infografía (haz click en la imagen para ampliar)

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La respuesta a dicho interrogante está en el artículo 397 del Código de Comercio, pero de dicha normatividad debemos tener claridad en varios aspectos, veamos cada uno de ellos.

Primero la norma en referencia:

Código de Comercio,

“Artículo 397. Medidas contra accionistas morosos en el pago de cuotas de acciones suscritas. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un 20% a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.

Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato.”

Las tres opciones que se observan en la norma son:

1. Acudir directamente al cobro judicial.

2. Vender de cuenta y riesgo del accionista moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito inicialmente.

3. Imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un 20% a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.

¿Por qué el derecho a cobrar?

Por regla general, la garantía de los acreedores de la sociedad es su capital, el cual está representado en todos sus activos, conformados estos inicialmente, por los aportes de los asociados.

De tal manera que si un asociado suscribe un paquete accionario, pero paga parte de éste, por estatutos o según la ley, tiene un término para pagar dicho capital suscrito, en caso contrario, si el accionista incumple, la sociedad como persona jurídica autónoma a través de su Junta Directiva, puede iniciar cualquiera de las tres (3) acciones descritas en el artículo 397 del Código de Comercio.

Segunda Opción: Vender de cuenta y riesgo del accionista moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito inicialmente.

Sobre el particular, veamos el Concepto 220-040621 de la Supersociedades sobre dicha opción:

“…En el evento que la junta directiva decida adoptar el segundo arbitrio anotado, esto es, cuando decide vender por cuenta y riesgo del accionista moroso (previamente constituido en mora) y por conducto de un comisionista (conducto previsto por la misma ley), las acciones que el asociado no haya cancelado debidamente dentro de los plazos acordados, los dineros que se reciban de dicha operación entran a formar parte de la cuenta de capital y sustituyen los que no entregó el accionista moroso en su debida oportunidad.

Debe tenerse en cuenta que, como dicha venta conlleva necesariamente a que se generen unas comisiones por la realización de la operación, es claro que de los dineros aportados por el accionista moroso a la compañía, se debe descontar el monto de las mismas, así como todos los gastos adicionales que dicha operación implique y el remanente, si queda, pues todo depende del monto que inicialmente haya cancelado a la sociedad, se debe devolver al asociado.

Ahora, respecto del momento en que se entiende excluido el accionista cuyas acciones son vendidas con ocasión de la adopción del aludido arbitrio, se tiene que en criterio de esta oficina, éste perderá su condición de asociado a partir del momento de la inscripción del nombre del accionista adquirente de las acciones, en el Libro de Registro de Accionistas.

En conclusión, cuando la junta directiva, con ocasión de la mora en el pago de unas acciones adopta el arbitrio contemplado en el numeral 2° del artículo 397 del Código de Comercio, éstos deberán acudir a un comisionista con el fin de sea éste quien adelante el proceso de venta de las mismas, negocio que, una vez efectuado dará lugar a la efectiva exclusión del accionista moroso a partir de la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas del nombre del accionista adquirente de las mismas….”

Nota: Mientras se adelanta el proceso de cobro al accionista, éste tiene derecho a participar en las respectivas asambleas de accionistas con derecho a voto según porcentaje de acciones que alcanzó a pagar de las acciones suscritas.

Plazo para pagar las acciones suscritas

Cuando un accionista suscribe un paquete accionario, tiene la posibilidad de pagar parte de este, pero el saldo, lo puede pagar según término establecido en los estatutos de la sociedad, sin que dicho plazo sea superior al establecido en la legislación mercantil.

En las Sociedades Anónimas, el artículo 387 del Código de Comercio establece la obligación de pagar mínimo la tercera parte de las acciones suscritas y el saldo, un plazo máximo para pagar de 12 meses. (Estatutariamente se puede aumentar el pago mínimo de las acciones suscritas y reducir el plazo para el pago del saldo)

En las Sociedades por Acciones Simplificadas –SAS-, el artículo 9º de la Ley 1258 de 2008, establecen la posibilidad de suscribir un paquete accionario y no tener que pagar un porcentaje inicial y su pago, un término máximo de 24 meses. (Estatutariamente se puede aumentar el pago mínimo de las acciones suscritas y reducir el plazo para el pago del saldo)

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