Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Miembros de la junta directiva tienen la potestad de actuar desde el momento en que aceptan el cargo


Miembros de la junta directiva tienen la potestad de actuar desde el momento en que aceptan el cargo
Actualizado: 29 mayo, 2017 (hace 7 años)

La Supersociedades, mediante oficio 220-233490 del 30 de diciembre de 2014, persiste en que, sin olvidar la importancia de una inscripción oportuna, los miembros de la junta directiva podrán actuar desde la aceptación del cargo sin tener que estar inscritos ante la Cámara de Comercio.

El Código de Comercio, en su artículo 434, dispone que la junta directiva no puede constituirse con un número inferior a tres miembros, con sus respectivos suplentes, y que, en caso de la ausencia de los primeros, aquellos que los reemplazan sólo podrán ejercer su derecho a voto en aquellas deliberaciones que se realicen al interior del citado órgano.

Por otra parte, la junta directiva podrá fijar su propio reglamento que señale la forma en que se realizará la elección del presidente, vicepresidente, secretario y demás cargos; las calidades que deben reunir las personas que sean nombradas para ocuparlos y los requisitos que deben cumplir; entre otros aspectos. Lo anterior, también puede ser regulado por los accionistas a través de los estatutos sociales.

Elección de miembros de junta directiva

Por lo general, el Código de Comercio no exige determinadas calidades para ser miembro de la junta directiva en una sociedad anónima. Por ejemplo, ser administrador de empresas, abogado, contador, etc. Sin embargo, existen disposiciones normativas que restringen el acceso como miembro a dicho órgano de administración, por ejemplo: por desempeñar un cargo directivo en más de cinco juntas cuando la persona designada hubiese aceptado el nombramiento (artículo 202 del Código de Comercio); por tener vínculos de parentesco con personas que conformen la mayoría en la junta o estar ligadas entre sí por matrimonio (artículo 435 del Código de Comercio), a menos que se trate de sociedades reconocidas como de familia.

Ahora bien, la elección de los integrantes de la junta directiva debe realizarse únicamente por la asamblea de accionistas, acudiendo al régimen del cociente electoral que permite a los socios minoritarios acceder a una de las vacantes del citado cuerpo colegiado. Se aclara que los miembros del aludido órgano de administración pueden ser reelegidos o removidos únicamente por la asamblea de socios.

La Superintendencia de Sociedades se ha referido al tema

La Superintendencia de Sociedades, a través del Oficio 220-233490 del 30 de diciembre de 2014, reiteró lo afirmado en el Oficio 220-16259 del 11 de marzo de 2003 al señalar que los miembros de la junta directiva son administradores y no realizan funciones de representación sino de gestión.

“ la condición de integrante de dicho órgano de administración se obtiene desde la aceptación del cargo y no a partir del registro en la Cámara de Comercio, la cual cumple funciones de publicidad ante terceros.”

En concordancia con lo anterior, el oficio establece que  la condición de integrante de dicho órgano de administración se obtiene desde la aceptación del cargo y no a partir del registro en la Cámara de Comercio, la cual cumple funciones de publicidad ante terceros.

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En ese sentido, los miembros de la junta directiva pueden desempeñar sus funciones válidamente desde la aceptación de su designación, no obstante que los anteriores integrantes aparezcan inscritos en el registro mercantil, pues ellos se entienden removidos de manera automática a partir de la aceptación de todos los nuevos integrantes.  Adicional a esto, en su oficio, la Superintendencia menciona que, aunque la ley no señaló un plazo para realizar dicha inscripción, esta se debe hacer en el menor tiempo posible.

De otro lado, el oficio precisa que, según el artículo 163 del Código de Comercio, la designación o revocación de los miembros del mencionado órgano colegiado no conlleva una reforma estatutaria toda vez que se cataloga como un desarrollo o ejecución del contrato social.

Además, el antiguo integrante de la junta directiva podrá seguir con sus funciones y deberá ser convocado a las sesiones de la nueva junta solo cuando haya sido ratificado en dicha designación y tras haber aceptado seguir como miembro del órgano colegiado. Si ello no se cumple, muy a pesar de que dicha persona figure como inscrita en el registro mercantil, no se le podrá considerar como miembro directivo de la sociedad.

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