Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Monto exento de juicio de sucesión de depósitos en bancos para cónyuges, compañeros y herederos


Monto exento de juicio de sucesión de depósitos en bancos para cónyuges, compañeros y herederos
Actualizado: 24 octubre, 2013 (hace 11 años)

Por disposición de la Ley 1395 las entidades financieras deben entregar a los familiares de un ahorrador o un cuentacorrentista, los valores de cuentas, CDT, cheques, etc., sin necesidad de un juicio de sucesión cuando el monto no supera un determinado valor, el cual rige entre octubre y septiembre del año siguiente. La Superfinanciera acaba de fijar el monto vigente entre octubre de 2013 y septiembre de 2014.

Por motivos de la Ley 1395 de 2010, en su artículo 119, mediante la cual se adoptaron medidas para la descongestión de los despachos judiciales, las entidades financieras deben entregar directamente y sin juicio de sucesión a los cónyuges, compañeros permanentes o herederos sobrevivientes del causante, o a unos u otros conjuntamente, los dineros depositados en:

  • Cuentas de ahorro.
  • Cuentas corrientes.
  • CDT.
  • Cheques de gerencia.

Hasta por un monto de cuarenta y ocho millones ciento ochenta y siete mil novecientos cuarenta y tres pesos ($48.187.943,oo) moneda corriente.

Dicho monto rige desde el 1º de octubre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2014.

Lo anterior, se expidió mediante la Circular 96 de 2013 (9 de octubre) de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Veamos la norma:

“Ley 1395 de 2010,

Artículo 119. El numeral 7 del artículo127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) quedará así:

7. Entrega de dineros sin juicio de sucesión. Si muriere una persona titular de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes del sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.”

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