Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Morosidad no es impedimento para ejercer la administración de lo que le pertenece al propietario


Morosidad no es impedimento para ejercer la administración de lo que le pertenece al propietario
Actualizado: 30 mayo, 2013 (hace 11 años)

En ninguna parte de la Ley 675 de 2001 se establece que la persona que se encuentra en mora deja de tener el derecho de administrar los bienes comunes que le pertenecen. Lo que se debe hacer es no votar, no elegir, no delegar en quien se encuetra moroso.

Resolvamos la siguiente pregunta. ¿El revisor fiscal puede convocar una reunión extraordinaria para solicitar la revocatoria del Consejo de Administración por tener miembros morosos?

El revisor fiscal puede convocar a reunión extraordinaria.

Art. 39 de la Ley 675 de 2001

ARTÍCULO 39. REUNIONES. La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda, considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario.

Se reunirá en forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad.

(Subrayado nuestro)

La reunión extraordinaria es imprevista o urgente y amerita que los propietarios la conozcan para que tomen una decisión. Se realizará por convocatoria o del administrador, del consejo de administración, o del revisor fiscal, o un número plural de propietarios que representen más del 20%.

Ahora, viene el motivo. ¿Puede convocar para informar que los miembros del consejo de administración, uno o varios, están en mora? Como lo manifiesta el Dr. Coral, la morosidad no es impedimento para poder ejercer la administación de lo que me pertenece. Yo soy propietario de un porcentaje de la piscina, de las gradas, de los pasillos, zonas verdes, etc.

Y en ninguna parte de esta ley se establece que la persona que se encuentra en mora deja de tener el derecho de administrar esos bienes comunes que también le pertenecen.

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Lo que se debe hacer es no votar, no elegir, no delegar en quien se encuetra moroso. El consejo de administración lo integran los propietarios o sus delegados, y no hay condicionamiento económico alguno.

No se opongan a que un propietario se postule. La pregunta aquí es si usted como propietario que está al día, ¿votaría por el que se encuentra en mora? Eso es otra cosa. Antes de las votaciones una persona se puede parar y decir: «considero inadecuado que los coadministradores se encuentren en mora y por eso manifiesto que no voy a votar por…». Así se le pone un freno a los morosos.

Éticamente es inadecuadamente que una persona que esté en mora aspire a un cargo dentro de la P.H.

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