Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

No compartimos un derecho tributario que desconfía totalmente del contribuyente


Se lee en el Decreto 1669 de 2019, por medio del cual se reglamenta al numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario –ET– y se adicionan artículos al capítulo 22 del título 1 de la parte 2 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016 único reglamentario en materia tributaria, lo siguiente:

“Artículo 1.2.1.22.51. Presentación de la solicitud del proyecto de inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio de Cultura. Los contribuyentes que aspiren a solicitar en las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios la exención de que trata el numeral 1 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, deberán presentar una solicitud del proyecto inversión al Comité de Economía Naranja del Ministerio Cultura, que contenga: (…) 10. Certificación emitida por el contador o revisor fiscal la sociedad, en la cual se indiquen los ingresos brutos de la vigencia fiscal anterior a la solicitud; declaración de renta de la vigencia fiscal anterior a la solicitud y estados financieros certificados por un contador y/o revisor fiscal, según sea el correspondientes a la vigencia anterior a la presentación la solicitud, cuando a ello haya lugar (…)”

Bien podrían los estados financieros demostrar los ingresos brutos, haciendo innecesario el certificado que sobre estos se requiere. Continúa la Dian con su lenguaje antiguo, confuso, según el cual el revisor debería certificar los estados financieros que se presenten. Bien sabemos que los revisores no certifican, sino que dictaminan, estados financieros.

Si se aplicara el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de nuestra Constitución Política, resultaría innecesario exigir la certificación comentada, que bien podría ser expedida por el respectivo jefe o encargado de la contabilidad. Los demás documentos vienen a ser copias de otros previamente presentados o divulgados por la compañía solicitante.

Más importante sería que el revisor fiscal hiciera un examen de “3. La justificación de la viabilidad financiera del proyecto”. Este trabajo implica análisis, mientras la certificación de los ingresos brutos requiere solo de una revisión de los libros de contabilidad.

No compartimos un derecho tributario que desconfía totalmente del contribuyente, por lo cual exige la repetida intervención del revisor fiscal, para que este resulte responsable de los datos enviados a la autoridad tributaria, la cual se abstiene de hacer comprobaciones, es decir, pone a los auditores a trabajar para ella, obviamente sin compensación alguna para el contribuyente o el revisor.

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La autoridad tributaria debe confiar en los contribuyentes y estos en ella. Esto no es mera cuestión de enunciado, sino que requiere de una construcción, a través de la cual actos repetidos demuestren dicha confianza. Todos deben percibir al sistema tributario como justo. De ninguna manera el sistema debe ser visto como una agresión, como sucede actualmente. Los contadores públicos tienen una gran responsabilidad en la construcción de una adecuada cultura tributaria.

Hernando Bermúdez Gómez
Editor Contrapartida, Novitas, Registro Contable, Vademécum
Tomado de Contrapartida – De Computationis Jure Opiniones
Número 4608, septiembre 23 de 2019

Hernando Bermúdez Gómez
Las publicaciones “Contrapartida” son escritas por miembros de la comunidad académica del Departamento de Ciencias Contables de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Pontificia Universidad Javeriana.
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