Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

No paguemos administración!!! – Martha Elena Ramírez Castaño


Dicen las malas lenguas, es decir, los irresponsables que abundan por ahí que las cuotas de administración dentro del régimen de la propiedad horizontal prescriben y algunos osados sin pudor inducen a que si un copropietario no está de acuerdo con algo de la administración, simplemente no pague o pague a través de consignación en una cuenta judicial hasta que se aclare el mal entendido. Qué barbaridad!!!!! Que Dios les perdone tanta desfachatez y tanta desinformación por cuya culpa, esta equivocación está llevando a muchas personas a perder sus bienes.

La Ley 57 de 1887 (Código Civil Colombiano- en sus artículos 392, 395, 396 y ss..), así como lo vuelve a recoger la ley 675 de 2001 en su artículo 29: estipula claramente que las expensas comunes ordinarias y extraordinarias son imperativas ya que además de ser obligaciones propter rem (son del bien no importa en cabeza de quien esté), están estatuidas por la ley para garantizar el mantenimiento, la seguridad y la conservación de los bienes de toda la comunidad y en el artículo 30 obliga a que frente al retraso en el pago, cobre intereses moratorios sobre la tasa del mercado. Esto quiere decir que no importa que se tenga diferencias con la constructora, o que existan diferencias con un vecino o con la administración. Independientemente de cualquiera de esos considerandos, hay que pagar esas expensas que son absolutamente necesarias para poder evitar el detrimento patrimonial y cumplir con el plan de mantenimiento y conservación a que obliga la ley.

A decir verdad, no existe prescripción de la deuda, lo que existe es la caducidad de la acción de cobro, pero por fortuna, la ley tiene varias entidades jurídicas que permiten en la mayoría de los casos novar la obligación para poder recuperar un bien (dinero) que pertenece de pleno derecho a la comunidad.

De no ser posible lo anterior, desafortunadamente hay que llamar a los cuerpos de administración que permitieron llagar a esta situación para que respondan en un proceso de RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS por su gestión y se pueda solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios. Hay que hacerle justicia a los copropietarios cumplidos que pagan al día sus obligaciones y mantienen a salvo el patrimonio de los que no pagan.

Dejar de pagar la cuota de administración por nuestros bienes en este régimen especial de dominio es empobrecernos, atentar contra nuestro propio patrimonio y promover el desorden y el caos financiero para toda la comunidad. La ley es clara en el establecimiento de las responsabilidades (penal, civil contenciosa y disciplinaria) y en la cascada de ésta por la que todos los actores deben responder.

Este es un tema tan importante que si la persona jurídica está ilíquida no puede alegar insolvencia frente a sus obligaciones y podrán ser demandados y embargados en sus cuentas y bienes personales todos y cada uno de los copropietarios para hacer frente al cumplimiento de éstas. En propiedad horizontal la cascada de la responsabilidad está fijada en los propietarios, la persona jurídica que nace de ese cuasicontrato, la asamblea, el administrador, el consejo de administración y el revisor fiscal si lo hay.

Por favor, no se deje llamar a error, el peor negocio que un copropietario puede hacer es dejar de pagar su cuota de administración.

Martha Elena Ramírez Castaño.
Aboga Experta en Propiedad Horizontal.
Gerente General de DataInmobiliario.
maelra@datainmobiliario.com

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