Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Normalización tributaria de 2020 fue reglamentada con el Decreto 1010 de julio 14 de 2020


Normalización tributaria de 2020 fue reglamentada con el Decreto 1010 de julio 14 de 2020
Actualizado: 22 julio, 2020 (hace 4 años)

La norma reglamenta los artículos 53 al 60 de la Ley 2010 de 2019, los cuales permiten realizar, a más tardar en septiembre 25 de 2020, una nueva normalización de patrimonios ocultos y el saneamiento fiscal de algunos activos declarados a diciembre de 2019 por valores inferiores a los del mercado.

Tal como sucedió con las normalizaciones y/o saneamientos tributarios que se pudieron realizar durante 2019 (procesos que estuvieron regulados con los artículos 42 al 49 de la Ley 1943 de 2018 y reglamentados con el Decreto 874 de mayo de 2020, el cual agregó los artículos 1.5.7.1 hasta 1.5.7.6 al DUT 1625 de octubre de 2016), el Gobierno nacional expidió el Decreto 1010 de julio 14 de 2020 para reglamentar la nueva oportunidad de normalización y/o saneamiento tributario que se podrá realizar a más tardar el 25 de septiembre de 2020, establecida con los artículos 53 al 60 de la Ley 2010 de 2019 (ver nuestra herramienta en Excel: Proyección de impuestos al patrimonio y normalización y/o saneamiento 2020; ver también el formulario 445 expedido por la Dian con la Resolución 000045 de mayo 7 de 2020).

Al volver a sustituir el artículo 1.5.7.1 del DUT 1625 de 2016, e invocando primero el artículo 263 del Estatuto Tributario –ET– y el artículo 54 de la Ley 2010 de 2019,  el Decreto 1010 de julio de 2020 estableció cuál es el contribuyente que debería tener incluidos en su patrimonio fiscal los activos aportados a las fundaciones de interés privado del exterior, a los trust del exterior o a cualquier otro negocio fiduciario del exterior.

Al respecto, siguiendo las instrucciones del artículo 54 de la Ley 2010 de 2019, se estableció que tales derechos deberían figurar en el patrimonio fiscal del fundador cuando los beneficiarios del negocio fiduciario estén condicionados o no tengan el control sobre los activos.

Sin embargo, esto es algo que ya ha sido demandado en otras ocasiones (ver Expediente D-13168 de marzo de 2019 de la Corte Constitucional), pues cuando un fundador hace aportes irrevocables de activos a un trust del exterior, es lógico que esos activos no le siguen perteneciendo, por tanto, no los tiene que seguir incluyendo en su patrimonio fiscal (ver conceptos Dian 34701 de diciembre de 2017 y 13287 de mayo de 2018).

Además, en el texto de la nueva versión del artículo 1.5.7.1 del DUT 1625 de 2016 se incluyó un nuevo parágrafo 2, en el cual se lee:

Parágrafo 2. Para efectos del impuesto de normalización tributaria y en concordancia con lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, los regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta y/o impuesto al patrimonio, está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los animales de exposición”. 

Por otra parte, al sustituir el artículo 1.5.7.3 del DUT 1625 de 2016, se estableció lo que sucederá con aquellos activos omitidos en el exterior que sean normalizados por su valor de mercado y que sean repatriados a Colombia con vocación de permanencia antes del 31 de diciembre de 2020. En esos casos el impuesto de normalización (15 %) se calculará solo sobre el 50 % de tales bienes, pero para ello se deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma, la cual indica que se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país”. Además, esta vez la nueva versión del artículo 1.5.7.3 del DUT 1625 de 2016 incluye los nuevos parágrafos 3 y 4, en los cuales se dispuso lo siguiente:

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Parágrafo 3. Para efectos del numeral 2 de este artículo, no se entenderá que hay inversión de los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al país para la eliminación de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean invertidos en una entidad o sociedad nacional a través de una cuenta de compensación. 

Parágrafo 4. Para efectos del numeral 3 de este artículo, no se entenderá que los recursos omitidos del exterior son invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional”. 

“si algún contribuyente liquida el impuesto de normalización tributaria solo sobre el 50 % de los bienes que iba a repatriar a Colombia y luego incumple con dicha repatriación, deberá corregir su declaración de normalización”

Adicionalmente, al sustituir el artículo 1.5.7.4 del DUT 1625 de 2016, se volvió a ratificar que, si algún contribuyente liquida el impuesto de normalización tributaria solo sobre el 50 % de los bienes que iba a repatriar a Colombia y luego incumple con dicha repatriación, deberá corregir su declaración de normalización, y para ello deberá solicitar a la Dian que le permita hacer dicha corrección. Este sería el único caso en el que sí se permitiría hacer correcciones voluntarias a tales declaraciones, pues el artículo 60 de la Ley 2010 de 2019 daba a entender que no se podrían hacer ningún tipo de correcciones voluntarias a dichas declaraciones después del 25 de septiembre de 2020.

“Este tipo de saneamiento fiscal solo se permitirá con los activos que se posean desde hace más de dos años como activos fijos”

Por último, al sustituir el texto del artículo 1.5.7.5 del DUT 1625 de 2016, y aplicando lo establecido en el artículo 59 de la Ley 2010 de 2019, se estableció la reglamentación de lo que sucederá con los contribuyentes que quieran declararle voluntariamente un mayor valor fiscal (saneamiento fiscal) a los activos diferentes de inventarios que primero se habían normalizado con las anteriores leyes 1739 de 2014 o 1943 de 2018, pero que los traen declarados en su patrimonio fiscal a diciembre de 2019 por un valor inferior al del mercado.

Este tipo de saneamiento fiscal solo se permitirá con los activos que se posean desde hace más de dos años como activos fijos (los que no se enajenan en el giro ordinario de los negocios). Además, si se trata de un activo depreciable, el mayor valor fiscal que se le declare al activo solo podrá ser depreciado en el tiempo de vida útil que le restaba al activo, pero sin que se pueda aumentar la tasa anual de depreciación.

Nota: para profundizar en los cambios más importantes introducidos por la Ley 2010 de 2019, no dejes de estudiar el libro virtual Principales novedades de la Ley 2010 de 2019, escrito por el Dr. Diego Guevara, líder de investigación tributaria en Actualícese, y publicado el 30 de enero de 2020. El libro incluye acceso a 8 horas de conferencia en línea y múltiples archivos de Word y Excel descargables y editables para practicar con los cambios introducidos en las normas.

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