Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-223625 de 16-12-2013


Actualizado: 16 diciembre, 2013 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-223625

16-12-2013

Ref: No hay inhabilidad del contador de una sociedad cuando su cónyuge funge como representante legal de la misma.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2013-01-431532, mediante el cual solicita a este despacho le sean absueltos los interrogantes planteados en dicho escrito, relacionados con la posibilidad de que el cónyuge del representante legal pueda fungir como contador de la compañía. Sobre el particular, en lo relacionado con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, la Ley 43 de 1990, estableció el siguiente articulado, así: (…)

ART. 42.El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión.

ART. 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneos.

ART. 47. Cuando un contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.

ART. 48. El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

ART. 49. El contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.

ART. 50. Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones.

ART. 51. Cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones.”

Al revisar con detenimiento, la inhabilidad o la incompatibilidad, conforme a la normas citadas, éstas no están dadas en razón del ejercicio de la actividad propia del contador frente a su empleador, pues de suyo, quien presta sus servicios en ese contexto presupone una situación de subordinación y de relación de dependencia frente a su patrono, y en este campo, tan solo la ley le permite al contador que ha preparado los estados financieros certificarlos, pues si no le fuera permitido tal aspecto, ningún contador por la relación de dependencia podría firmarlos, con lo cual se llegaría al exabrupto de que no podrían laborar y desarrollar su profesión como dependientes de una firma o razón social o sociedad.

Nótese igualmente, que la inhabilidad o incompatibilidad del contador está dada no respecto de la certificación de estados financieros sino frente a su dictamen, pues este solo puede realizarlo una persona sin vínculo de subordinación o dependencia y sin injerencia alguna del empleador frente a quien se va a dictaminar, pues no le sería propio que el contador en ese estado de relación de dependencia frente a su patrono lo autodictaminara, en los términos del artículo 38 de la Ley 222 de 1995, pues carecería de imparcialidad, objetividad, y transparencia.

En suma, no existe inhabilidad ni incompatibilidad del contador de una sociedad cuando su cónyuge funge como representante legal de la misma, por el contrario si se estaría en esa prohibición, si fuera a dictaminar los estados financieros, en virtud del artículo 50 de la Ley 43 de 1990.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo.

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