Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Notoriedad de un signo distintivo


Actualizado: 11 julio, 2016 (hace 8 años)

La Decisión 486 del 2000 define un signo distintivo notoriamente como aquel que es reconocido en todos los países miembros de la Comunidad Andina −CAN−, sin importar cómo logró dicho reconocimiento. Los signos distintivos notorios se caracterizan por:

  • Ser plenamente conocidos por los miembros del sector o grupo de consumidores específicos del sector donde se consumen.
  • Dichos consumidores pertenecen a un país de la Comunidad Andina.

La Decisión 486 del 2000 señala que todo signo que ostente su registro marcario se encuentra protegido frente a usos, modificaciones o explotaciones no autorizadas. Ahora bien, además de lo anterior, la protección que recae sobre un uso no permitido busca proteger al empresario frente a actos de terceros tendientes a aprovecharse de su esfuerzo empresarial y a usufructuar el prestigio que ha obtenido una marca. Dicha protección también evita que el consumidor se vea inducido en confusiones o errores al momento de determinar un producto y adquiera uno distinto al que en realidad busca o desea.

Sobre lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 30IP del 2011 señaló:

“El Tribunal, al interpretar anteriores Decisiones, sobre el tema ha dicho que la protección de la marca notoria va más allá de los principios básicos de especialidad y territorialidad. En relación con la regulación que establece la Decisión 486, la protección de los signos notoriamente conocidos se da de una manera aún más ampliada (…). El amparo a la marca notoria rompe el principio de especialidad; ello implica que el examinador, en caso de presentarse conflicto entre el signo a registrar y un signo notoriamente conocido, establecerá, de conformidad con el artículo 136, literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el riesgo de asociación, el riesgo de uso parasitario y el riesgo de dilución, independientemente de la clase en la que se pretenda registrar el signo, idéntico o similar, a la marca notoria”.

De lo anterior se puede colegir que así un signo tenga la condición de notorio, la protección que recae sobre este se puede negar por el hecho de no estar registrado o en trámite de registro en alguno de los países miembros pertenecientes a la CAN o por el hecho de que no se haya usado o no se esté usando para distinguir algún producto, servicio o actividad.

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