Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Novedades recientes en materia de Impuesto a las Ventas


Novedades recientes en materia de Impuesto a las Ventas
Actualizado: 8 febrero, 2010 (hace 14 años)

Aquí hablaremos sobre...

  • Cambios con la Ley 1378 de Enero 8 de 2010
  • Cambios con el Decreto Ley 127 de Enero 21 de 2010
  • Cambios con la Ley 1379 de Enero 15 de 2010

Durante Enero de 2010 fueron expedidas tres Leyes que modificaron varios aspectos relacionados con este impuesto. La mayoría de estas modificaciones no empezarán a aplicarse desde Marzo 1 de 2010 sino desde Febrero 1 de 2010. En este editorial encontrarás los cuadros comparativos de las normas modificadas.

Durante el pasado mes de Enero de 2010 fueron expedidas varias Leyes importantes que han entrado a modificar algunos puntos relacionados con la liquidación del Impuesto sobre las Ventas en nuestro país en especial para ciertos sectores de la economía como el de los licores y los juegos de suerte y azar ya que se pretende con ello mejorar los recursos que se deben conseguir para superar la Emergencia social declarada en Diciembre pasado para el sector Salud.

Todos estos cambios, en razón a lo que dispone el artículo 338 del Constitución Nacional,  tendrían que empezar a aplicarse a partir del inicio del mes de marzo de 2010, es decir, cuando estaría empezando a transcurrir el  primer periodo de IVA (bimestre) siguiente a aquel en el que se expidieron las normas modificatorias.

Sin embargo, si la misma Ley fijó una fecha especial para que empiece a aplicar la modificación por ella introducida, entonces  habría que respetar lo que diga esa Ley (como lo que sucede con el aumento en la tarifa del IVA de los juegos de suerte y azar que se indicó empezaría a aplicar desde el 1 de Febrero de 2010).

Cambios con la Ley 1378 de Enero 8 de 2010

La primera de ellas fue la Ley 1378 de Enero 8 de 2010 a través de la cual se estableció que solo las licoreras departamentales u oficiales (y no las particulares) podrán de ahora en adelante disminuir el IVA generado de las ventas de licores que producen con el IVA descontable de los costos y gastos relacionados con dicha producción.

En consecuencia, el menor valor que pagarán en las declaraciones de IVA las licoreras departamentales se destinará para  la financiación de los servicios de Salud hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificación del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento.

Cambios con el Decreto Ley 127 de Enero 21 de 2010

Pero en complemento de lo indicado en esa Ley 1378, habrá que tomar en cuenta lo que por su parte se estableció en el Decreto-Ley 127 de Enero 21 de 2010, expedido al amparo de la Emergencia Social del Sector Salud declarada en Diciembre de 2009.

Dicho Decreto-Ley ha entrado a modificar varias normas (algunas de ellas relacionadas con el IVA de los licores) y para ello las presentamos en un cuadro comparativo donde se pueda apreciar la versión anterior y posterior de la norma:

Normas del Estatuto Tributario Nacional relacionadas con el IVA

Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de 2010)
Art.420. Hechos sobre los que recae el IVA: El impuesto a las ventas se aplicará sobre:a)….b)…

c)…

d)… (inciso 4). La tarifa del Impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%)

Art.420. Hechos sobre los que recae el IVA: El impuesto a las ventas se aplicará sobre:a)….b)…

c)…

d) (inciso 4; modificado con el Artículo 3 del Decreto Ley 127 de 2010 ) A partir del 1 de febrero de 2010, en los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este estatuto” [16%; ver artículo 468 del ET]

Art.475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producción nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentación es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deberá ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los términos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.Las cervezas importadas tendrán el mismo tratamiento que las de producción nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.Se exceptúa el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este artículo. Articulo 475. Tarifa para las Cervezas (modificado con el Art.2 del Decreto Ley 127 de 2010) Desde el 1 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%.  A partir del 1 de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto [16%]. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesEl impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485.Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros.

Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el articulo 189 de la Ley 223 de 1995.

Se exceptúa del impuesto a que se refiere este articulo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.»

Sobre esas dos normas del Estatuto Tributario que fueron modificadas, el artículo 4 del mismo Decreto Ley 127 de Enero de 2010 indica lo siguiente:

ARTICULO 4°. Los ingresos adicionales recaudados durante el año 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere el presente decreto, se destinarán por la Nación a financiar las prestaciones excepcionales en salud. A partir del 1 de enero del año 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrán la misma destinación. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 225 de 1995.

Si el recaudo de estos recursos excede las necesidades para atender dichas prestaciones, la diferencia se destinará para la unificación de los planes de beneficios en salud.”

Normas del Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos regulado en los artículos 185 a 206, y 213 a 225, de la Ley 223 de 1995

Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de 2010)
ARTÍCULO 190. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes: Cervezas y sifones: 48%. Mezclas y refajos: 20%.

Parágrafo.. Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada período gravable.

ARTÍCULO 190. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS. Las tarifas de este impuesto son las siguientes: Cervezas y sifones: 48%. Mezclas y refajos: 20%.

Parágrafo (Modificado con Artículo 1 del Decreto Ley 127 de 2010). De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince 15 días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo qravable.”

Normas del Impuesto al consumo de Cigarrillos y tabaco Elaborado regulado en los artículos 207 a 225 de la Ley 223 de 1995

Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de 2010)
ARTÍCULO 211. Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. <Artículo modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del año 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, serán las siguientes:1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea hasta $2.000 será de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación del año anterior; por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$400” ya había quedado actualizada en $463,31]. 

2. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al público sea superior a 2.000 pesos será de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido. [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación del año anterior; por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$800” ya había quedado actualizada en $926,63].

 

PARÁGRAFO 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

PARÁGRAFO 2o. La tarifa por cada gramo de picadura rapé o chinú será de $30. [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación del año anterior; por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$30” ya había quedado actualizada en $34,74].

 

PARÁGRAFO 3o. Las tarifas aquí señaladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o de enero de cada año, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podrá ser inferior a la inflación causada.

PARÁGRAFO 4o. Para estos efectos se tendrán en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al año 2006.

Artículo 211 (modificado por Artículo 5 del Decreto Ley 127 de 2010). Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. A partir del 1 de febrero de 2010, y del 1 de enero de 2011, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, aplicables durante los años 2010 y 2011 serán las siguientes:1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos AÑO Tarifa por cada cajetilla

de 20 unidades          o

proporcionalmente a su contenido.

2010         $ 650

2011         $700

2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinú será de $36=

 

 

Parágrafo 1. Para el año 2010 el 21% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, deberá destinarse a la salud y a partir del 1 de enero de 2011 este porcentaje será del 24%.

Estos recursos destinados a la salud se orientarán a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse.

Parágrafo 2.  Para determinar el valor de los recursos con destino al deporte de que trata la ley 30 de 1971, el porcentaje del 16% se aplicará en el año 2010 sobre el 79% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y a partir del 1 de enero de 2011 sobre el

76%.,

 

Normas del Impuesto al consumo de Licores, vinos, aperitivos y Similares regulado en los artículos 49 a 54 de la Ley 788 de Diciembre de  2002

Versión de la norma antes de ser modificada por el Decreto Ley 127 de 2010 Versión después del cambio que le efectúa el Decreto Ley 127 de 2010)
Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes: 

 

1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholimétrico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholimétrico. [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación esperada; ver el parágrafo 7 de esta misma norma;  por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$110” ya había quedado actualizada en $156,56].

2. Para productos de más de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholimétrico.

 

3. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholimétrico. [Nota: estos valores son actualizados por parte del Ministerio de Hacienda antes de comenzar cada año y lo hacen con el valor de la inflación esperada; ver el parágrafo 7 de esta misma norma;  por tanto, para el año 2010, la cifra original de “$270” ya había quedado actualizada en $386,25].

 

PARÁGRAFO 1. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholimétrico, estarán sometidos, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholimétrico.

 

 

 

 

 

 

 

PARÁGRAFO 2. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

PARÁGRAFO 3. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.

Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico.

PARÁGRAFO 4. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.

Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.

PARÁGRAFO 5. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.

PARÁGRAFO 6. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.

El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.

PARÁGRAFO 7. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”.

 Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.(solo se modifica el inciso primero y el parágrafo 1, ambos con el artículo 6 del Decreto Ley 127 de 2010) A partir del 1° de febrero de 2010, las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centimetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($ 256,00) por cada grado alcoholimétrico.

 

 

 

 

2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, trescientos ochenta y seis

pesos ($386,00) por cada grado alcoholimétrico.»

 

 

 

 

 

 

 

Parágrafo 1. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2° del articulo 50 de la Ley 788 de 2002, los Departamentos destinarán un (8%) para la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios

no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursosdestinados para dichos servicios, llegaren a agotarse,»

 

PARÁGRAFO 2. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

PARÁGRAFO 3. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.

Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico.

PARÁGRAFO 4. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.

Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.

PARÁGRAFO 5. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.

PARÁGRAFO 6. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.

El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.

PARÁGRAFO 7. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”.

Cambios con la Ley 1379 de Enero 15 de 2010

A través de la Ley 1379 de Enero 15 de 2010 se expidieron las políticas para el manejo de la Red Pública Nacional de Bibliotecas (consulta nuestro anterior editorial: “Ley 1379 de Enero de 2010 modifica el Estatuto Tributario y la Ley 98 de 1993”)

Pero en el artículo 41 de dicha Ley se dispuso lo siguiente:

“Artículo 41. Fuentes de financiación. En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 397 de 1997,  no menos del 10% del total del incremento de IVA a que se refiere el artículo 470 del Estatuto Tributario, adicionado por la ley 1111 de 2006, se destinarán a los efectos previstos en dicho artículo.

Igual proporción se aplicará, en donde exista, respecto de la estampilla Procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan fuentes de recursos diferentes a la estampilla Procultura, no inferiores al mínimo establecido en este inciso, éstos podrán destinarse sin que sea necesario aplicar el porcentaje ya señalado de dicha estampilla.

En ningún caso los recursos a que se refiere este parágrafo podrán financiar la nómina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva biblioteca”.

Esa referencia que se hace en el último inciso de este artículo con la frase “a que se refiere este parágrafo” tiene que ser un yerro mecanográfico pues en el texto de la norma no existen parágrafos. Por tanto, dicha frase habría que entenderla así: ““a que se refiere este artículo”.

Además, en cuanto al texto del Artículo 470 del Estatuto Tributario que se menciona en el inciso primero, dicha norma dice lo siguiente:

ARTÍCULO 470. SERVICIO GRAVADO CON LA TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO (20%). <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1 de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.

El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así:

– Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.

– El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.

Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos.”

Material Relacionado

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,