Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Obligación de firmar estados financieros modificados


Obligación de firmar estados financieros modificados
Actualizado: 2 marzo, 2018 (hace 6 años)

La firma de estados financieros modificados implica una gestión adicional por parte del revisor fiscal, distinta a la inicialmente pactada. Por tanto, se deben revisar los lineamientos de la NIA 560 a fin de determinar cómo proceder ante estos casos. En este editorial le explicamos qué hacer.

De acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos introducidos en Colombia a través de la Ley 1314 de 2009 (reglamentada con el Decreto 2420 de 2015 y sus modificatorios, entre estos, el Decreto 2132 de 2016 el cual incorporó el anexo 4.1), son de aplicación obligatoria en las labores de revisoría fiscal y auditoría todas las Normas de Aseguramiento de la Información incluidas en el anexo mencionado. En este último, se puede ubicar la NIA 560 Hechos posteriores al cierre, la cual contiene los lineamientos para determinar la responsabilidad que tiene un auditor con respecto a los hechos posteriores al cierre, en cuanto a la auditoría de los estados financieros.

Hechos comunicados después de la fecha del informe de auditoría

Es posible que, en el ejercicio de la auditoría de estados financieros, existan diferentes situaciones que generen que el revisor fiscal no continúe prestando sus servicios en posteriores períodos, ya sea porque renuncia al cargo o porque la entidad toma la decisión de que él no continúe. En cualquiera de los posibles escenarios, generalmente la administración requiere información que sea emitida por dicho revisor fiscal posteriormente a la fecha de cierre. Veamos cómo debe actuar el revisor fiscal si se presentan estos requerimientos:

Responsabilidad del revisor fiscal ante una modificación de estados financieros

Ante los hechos comunicados al revisor fiscal después de la fecha del informe de auditoría que este ha emitido, pero con anterioridad a la fecha de publicación de los estados financieros, se evidencia que el revisor fiscal no tiene obligación de auditar dichos estados después de la fecha del informe de auditoría.

“el revisor fiscal podrá proporcionar un informe de auditoría (con una fecha que no sea anterior a la fecha de la emisión de los estados financieros modificados)”

Sin embargo, si antes de la fecha de publicación de los estados financieros existe alguna situación que, de haber sido conocida antes de emitir su informe de auditoría, hubiese cambiado su conclusión y llevado a que la opinión emitida sea distinta, el revisor fiscal debe discutir con los administradores de la entidad dicha situación y, si estos determinan que los estados financieros necesitan ser modificados(siempre y cuando las disposiciones legales o reglamentarias no les prohíba realizar dichas modificaciones), el contador de la entidad realizará dicho proceso y el revisor fiscal podrá proporcionar un informe de auditoría (con una fecha que no sea anterior a la fecha de la emisión de los estados financieros modificados).

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Este informe de auditoría a emitir, ya sea nuevo o rectificado (modificación de opinión emitida anteriormente), debe contener un párrafo de énfasis o un párrafo sobre otras cuestiones en el cual el revisor fiscal haga saber que su opinión se basa únicamente en la auditoría sobre los estados financieros modificados.

Si el auditor emitió un dictamen con abstención, este puede cambiar a un dictamen con salvedades. En todo caso, cabe anotar que, para este proceso, el revisor fiscal puede ser contratado como auditor externo si su intención no es ser contratado nuevamente como revisor fiscal de la entidad, ante lo cual estará en plena libertad de cobrar los honorarios correspondientes a dicha labor.

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