Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Obligados a presentar IVA bimestralmente


Obligados a presentar IVA bimestralmente
Actualizado: 13 febrero, 2015 (hace 9 años)

Con la Reforma Tributaria del 2012, Ley 1607, fueron definidas las tres periodicidades del IVA que iniciaron su aplicación desde enero del 2013; sin embargo aún son varias las dudas que presentan los contribuyentes frente a su responsabilidad de presentación y pago del IVA.

“Cada una de las periodicidades ubica a los contribuyentes de acuerdo a los ingresos brutos del año inmediatamente anterior”

El artículo 600 del Estatuto Tributario indica las periodicidades del IVA: anual (enero – diciembre), cuatrimestral (enero – abril; mayo – agosto; y septiembre – diciembre) y bimestral (enero – febrero; marzo – abril; mayo – junio; julio – agosto; septiembre – octubre; y noviembre – diciembre).

Cada una de las periodicidades ubica a los contribuyentes de acuerdo a los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, sin embargo y a pesar de lo indicado en dicho artículo, para muchos ha sido difícil acogerse al cambio y dejar de presentar la declaración del IVA bimestralmente como se realizaba antes de la Reforma Tributaria del 2012.

Observe los que continúan con periodicidad bimestral:

  • Grandes Contribuyentes, sin importar si es persona natural o jurídica.
  • Personas naturales o jurídicas, que obtuvieron ingresos brutos a diciembre 31 del año inmediatamente anterior iguales o superiores a 92.000 UVT (UVT 2014 $27.485 X 92.000 = $2.528.620.000).
  • Personas naturales o jurídicas, que inicien actividades durante el período.

Existen otros contribuyentes que cuentan con la misma obligación de presentar el IVA de forma bimestral, los nombrados en los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, catalogados como bienes exentos:

Artículo 477

  • Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.
  • Pollitos de un día de nacidos.
  • Carne de animales de la especie bovina, porcina, ovina o caprina, fresca, refrigerada, congelada.
  • Despojos comestible de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
  • Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.
  • Pescado fresco, refrigerado o congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
  • Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
  • Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados y sin congelar.
  • Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados y sin congelar.
  • Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante y concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
  • Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón.
  • Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.
  • Huevos fecundados para incubación de las demás aves.
  • Huevos frescos de gallina y de las demás aves.
  • Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.
  • Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
  • Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
  • El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

Articulo 481

  • Los bienes corporales muebles que se exporten.
  • Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.
  • Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.
  • Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. De igual forma, los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras, siempre que los servicios turísticos hayan de ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.
  • Las materias primas, partes, insumas y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.
  • Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.
  • Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.
  • Los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.

Como se puede notar, no es suficiente con iniciar actividades, tener ingresos brutos superiores a 92.000 UVT o ser Gran Contribuyente. Adicional a lo anterior se debe verificar si se es un productor de los bienes exentos del artículo 477 del Estatuto Tributario o un exportador de los bienes y servicios del artículo 481 del Estatuto Tributario Estatuto Tributario;  pues todos ellos forman saldos a favor en sus declaraciones de IVA y para eso les sirve el que les establezcan que deban presentarlas de forma bimestral ya que de esa manera logran recuperar más rápido dichos saldos a favor. Aunque deben tomar en cuenta para su solicitud de devolución o compensación lo indicado en las normas de los artículos 815, 816 y 850 del Estatuto Tributario. Así se evitará incurrir en la presentación de la declaración de IVA en periodicidades diferentes a la que en verdad le corresponden al declarante.

Para quienes están definidos en la periodicidad bimestral por el monto de sus ingresos, surge la inquietud de lo que sucederá si estos disminuyen y cambian de periodicidad; el contribuyente puede cambiar de bimestral a cuatrimestral o anual, es lo más justo si los ingresos han disminuido de los 92.000 UVT, pero es muy importante que cuente con la respectiva certificación expedida por un Contador Público o Revisor Fiscal, sobre la variación de los ingresos brutos y el respectivo cambio de periodicidad.

Dicha certificación se conserva para la eventualidad de que llegue a ser solicitada por la DIAN en alguna revisión o visita al contribuyente responsable del IVA.

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