Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Obligatoriedad del comité de convivencia en la propiedad horizontal 


Actualizado: 12 diciembre, 2014 (hace 9 años)

Al revisar el Régimen de Propiedad Horizontal (Ley 675 de 2001) se observa que en él no se encuentra establecida la obligación de conformar un Comité de Convivencia dentro del edificio o conjunto; sin embargo,  es recomendable que por estatutos se decida su creación, tanto en los edificios y conjuntos residenciales, como en los comerciales y mixtos.

En este orden, el comité de convivencia es un órgano de constitución estatutaria que se establece por los mismos propietarios en el Reglamento, con el fin de encontrar soluciones cuando se presenten conflictos entre propietarios, residentes, administradores, Consejo de Administración y Revisor Fiscal, a través de la formulación de propuestas de arreglo, útiles para dirimir dichas controversias y fortalecer las relaciones de vecindad.

Este comité deberá estar conformado por un número plural impar de propietarios o residentes en calidad de arrendatarios, quienes no recibirán ninguna remuneración por su labor y serán elegidos por períodos de un año por la Asamblea de Propietarios.

Por otra parte, si en el surgimiento de un conflicto una de las partes lo desea, puede acudir directamente ante un juez o ante un centro de conciliación para resolver su conflicto. Es de aclarar que el Comité de Convivencia no atiende asuntos de carácter económico, por lo que si un propietario se encuentra en mora con sus cuotas ordinarias o extraordinarias, será el administrador el encargado de iniciar las acciones de cobro. Además para una eventual condonación de intereses de mora, corresponde a la Asamblea General de Propietarios su aprobación, nadie más lo puede hacer.

También puede consultar: 

Normatividad a utilizar: 

Artículos 38 y 58 de la Ley 675 de 2001.

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